Sentencia nº 11001 31 03 034-2008-00297-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182614

Sentencia nº 11001 31 03 034-2008-00297-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001 31 03 034-2008-00297-01
Fecha16 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

[pic]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001 31 03 034-2008-00297-01

Demandante: C.C.G.B..

Demandado: BANCO COLMENA BCSC S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 24 de abril de 2014, según Acta No. 14.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. La actora acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se declare que la sociedad BANCO COLMENA B.C.S.C., se enriqueció sin justa causa al cobrar un mayor valor al inicialmente pactado entre las partes en el crédito de vivienda No. 1991171048765.

    “2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al BANCO COLMENA B.C.S.C., a reintegrar las siguientes sumas de dinero recibidas por el Banco y no restituidas de acuerdo al artículo 2318 del Código Civil.

    “a. La suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($4.142.593.10.oo) representados en el mayor valor pagado hasta el día 1 de agosto de 2007.

    “b. Por los intereses corrientes sobre la anterior suma de dinero desde el 2 de agosto de 2007 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2318 del Código Civil hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación.

    “c. Por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOCE PESOS M/CTE ($52.413.012.oo) representados en el mayor valor pagado el día 9 de julio de 2007.

    “d. Por los intereses corrientes sobre la anterior suma de dinero desde el 9 de julio de 2007 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2318 del Código Civil hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

    “3. Que las anteriores sumas sean indexadas al momento de proferirse la sentencia correspondiente.

    4. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho del presente proceso

    .

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 37 a 41, C. 1):

    2.1. El 22 de abril de 1998 la entidad demandada aprobó a la accionante, un crédito para vivienda por la suma de $36.269.320.oo, bajo la modalidad de cuota fija en pesos, constituyéndose a la par gravamen hipotecario sobre el inmueble ubicado en la Calle 76 No. 52-21/27 de esta ciudad.

    2.2. Para el mes de junio de 2007, la actora había sufragado cifra cercana a $74.300.000.oo., por concepto del aludido préstamo.

    2.3. La corporación financiera unilateralmente “modificó el plazo e implementó un sistema diferente para la contabilización de las sumas pagadas en cuanto a capital e intereses ya que estos fueron capitalizados”; por ende la pasiva ofreció la suma de $15.000.000.oo para cancelar la totalidad de la obligación, propuesta que no fue aceptada por la acreedora.

    2.4. En vista de lo anterior, la señora G.B. solicitó la revisión de su caso ante el Defensor del Cliente de BCSC. S.A., quien no encontró irregularidades en la proyección de la acreencia.

    2.5. Así las cosas, presentó acción de tutela, la cual en segunda instancia, entre otras disposiciones, ordenó “…al BANCO COLMENA, hoy BCSC S.A., para que en el término de cinco… restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente…”, mas con efectos fallidos, como quiera que la entidad incumplió la imposición.

    2.6. “…toda vez que mi cliente por temor a perder la casa y por caracterizarse por ser una persona cumplidora de sus obligaciones siempre sin mora alguna realizó prestamos con distintas personas y canceló el valor exigido por BCSC S.A., por la suma de… $52.413.012.oo”.

    2.7. La entidad ANUPAC realizó la liquidación del préstamo, la que arrojó un saldo a favor de la accionante de $4’142.593,10, lo que permitió concluir que canceló un mayor valor que asciende a $56.555.605,10.

  3. Enterada la demandada de la acción impetrada en su contra, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló los siguientes medios de defensa (fls. 110 a 116, ib.):

    3.1. No se puede condenar por dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, que por lo demás fue declarada exequible.

    3.2. A propósito de dicha ley, se aplicó como alivio al crédito en cuestión la suma de $6.494.628,45 que debe entenderse como una excepción de pago por los perjuicios que pudo sufrir la demandada. Además, la recurrente siempre estuvo conforme con la administración que se le dio a la cartera.

    3.3. “…sobre la materia del presente L. ya existe un pronunciamiento judicial en firme (cosa juzgada), cual es la sentencia… por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá…”, cuya copia adosó la actora con el libelo introductorio.

    3.4. Las excepciones genéricas de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El 19 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ibídem (fl. 133, ib.), por auto de 5 de abril de 2010, se abrió el proceso a pruebas, (fls. 134, ib.) y el 6 de junio de 2013 se declaró precluida esa fase, por lo que se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por la demandada, (fl. 240 a 256, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El juez de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, decisión a la que arribó, tras considerar “que no se encuentran reunidos los presupuestos de la acción…”, pues “En suma, en el curso de la instancia no acreditó el enriquecimiento de la parte demandada, con el supuesto exceso en el cobro de dineros generado con ocasión al contrato de mutuo plurimencionado”, asimismo, porque la demandante tampoco probó su empobrecimiento “…pues si bien los dineros con los que se pagaron las cuotas salieron del patrimonio de la actora, a cambio liberó el inmueble que se encontraba grabado con la hipoteca...”.

    Agregó, de cara a la legitimación en la causa por activa, que: “…resulta desvirtuada, pues la ley prevé otro tipo de acciones, como el caso del pago de lo no debido… constituye una acción especial que supone la existencia de un error en el que ha incurrido quien demanda, ya sea porque no es obligado del crédito que paga o porque al serlo, se le indujo en error…”.

    Y para concluir, arguyó: “…si el problema era la redenominación del crédito y la reestructuración del plazo, antes de cancelar la totalidad de la obligación pudo acudir a una acción de revisión de contrato…”; no obstante, “…si el problema era la forma como se liquidaban los intereses, pudo haber iniciado el proceso de regulación de los mismos…”, (fls. 257 a 266, ib.)

    EL RECURSO

  5. La demandante, inconforme con la decisión, alega básicamente, para que se revoque la sentencia de primer grado, que (fls. 267 a 269, C.1):

    1.1. Se demostró plenamente que la parte demandada se enriqueció, pues “Es necio desconocer todos y cada uno de los pagos efectuados por mi representada”, aparte, porque “Resulta absolutamente inexplicable y fuera de contexto desconocer una liquidación de la obligación efectuada por una entidad seria y legalmente constituida como ANUPAC cuya idoneidad no es cuestionable y peor aún desconocer el fallo de tutela emitido por un Juez de la República…”.

    1.2. La recurrente “si se empobreció, pues no con pocos esfuerzos consiguió los recursos para pagar la obligación que en estricto sentido ya estaba más que cancelada…”.

  6. Por su parte, la sociedad demandada al descorrer el traslado dispuesto mediante proveído de 10 de marzo del año en curso (fls. 7 a 9, C.2), indicó “…le reitero al H. Tribunal mi solicitud para que confirme la sentencia impugnada y, consecuentemente, condene a la parte actora al pago de las costas que se hayan causado durante la segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR