Sentencia nº 11001310303120030018401 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544183702

Sentencia nº 11001310303120030018401 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Noviembre de 2009

Número de sentencia11001310303120030018401
Fecha11 Noviembre 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Ref: Proceso Ordinario de M.Z.A.V. contra Granahorrar Banco Comercial S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 10 de noviembre de 2009)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora M.Z.A.V. convocó a proceso ordinario a Granahorrar Banco Comercial S.A., para que se declare que se enriqueció indebidamente a costa de ella, en cuantía de $13’530.706,97, suma que corresponde a su correlativo empobrecimiento y por la cual debe ser condenado el Banco, quien, además, está obligado a reliquidar la obligación hipotecaria No. 1004-1395148 con fundamento en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, y al pago de $2’657.419,80, por concepto de intereses causados sobre el aludido monto desde el 4 de marzo de 2002. Igualmente pidió que se le reconocieran los réditos que se causen hasta el momento del pago, más su indexación, así como la cancelación del gravamen hipotecario sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-798839.

  2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que así se resumen:

    a. La demandante adquirió el apartamento 502, interior 4, del edificio ubicado en la Calle 156 No. 20B-71 de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50N-798839, mediante escritura No. 2425 otorgada el 3 de agosto de 1993 en la Notaría 19 de Bogotá, instrumento en el que también constituyó hipoteca a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, por valor de $10’000.000,oo, equivalentes a 2.018.775 UPAC.

    b. Posteriormente, a través de la escritura No. 2883 de 21 de mayo de 1997, otorgada en la Notaría 1° de esta ciudad, gravó el aludido bien con hipoteca en favor del Banco Central Hipotecario, quien a su vez le cedió su acreencia a Granahorrar (fl. 42, cdno. 1).

    c. Desde enero de 1993 hasta febrero de 2002, la señora A. efectuó abonos relativos a la obligación, por lo que luego de los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la “aplicación y distribución real de las cuotas del anterior UPAC”, le solicitó a la demandada la devolución de $13’530.706,97, conforme a la proyección y reliquidación de la deuda que le realizó un economista de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios de Servicios Públicos y Sistema Financiero ANUPAC, sin que se le haya atendido su requerimiento, pese a que esa reliquidación fue aceptada tácitamente por el banco.

    LA SENTENCIA APELADA

    Tras recordar la naturaleza jurídica de la acción de enriquecimiento sin justa causa, la juez negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C.P.C., si se considera que no allegó “la prueba del presunto enriquecimiento que experimentó la demandada y su relación inescindible y correlativa con el perjuicio que dijo experimentar el demandante” (fl. 315, cdno. 2).

    Señaló que los interrogatorios de parte y la proyección de la obligación realizada por ANUPAC, no son suficientes para poder colegir que el crédito fue irregularmente reliquidado, máxime si se tiene en cuenta que sin mediar relación entre las dos obligaciones, se imputaron “al crédito hipotecario otorgado por el BCH y cedido a Granahorrar, los pagos supuestamente realizados por la demandante a C. -desde el año 1993-” (fl. 316, cdno. 2).

    Agregó que a la obligación No. 1395148 se le aplicó un alivio por $5’390.000,03, sin “que se tenga por probada la suma que afirma la demandante haber pagado en exceso”; y aunque reconoció...

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