Sentencia nº 24200300948 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184314

Sentencia nº 24200300948 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Mayo de 2010

Número de sentencia24200300948 01
Fecha14 Mayo 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

Ref: Proceso ordinario de Gift Market Productos de Expresión Social Ltda. contra K. &N.S.A. y Maersk Colombia S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de 4 de mayo de 2010)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Gift Market Productos de Expresión Social Ltda. convocó a proceso ordinario a las sociedades K. &N.S.A. y Maersk Colombia S.A., para que se declare que ellas son civilmente responsables de las pérdidas que le causaron por no haber conducido oportunamente las mercancías transportadas, en su totalidad y con el lleno de los requisitos legales, para lograr su obligación de custodiarlas, transportarlas y entregarlas en el lugar de destino.

    En subsidio, pidió que se declare responsables a sus demandadas por la no entrega oportuna de 100 paquetes de las mercancías “cobijadas por el B/L master LSAH999994; así como por el retardo en la entrega de otros 299 paquetes que fueron materia u objeto del transporte” (fl. 71, cdno. 1).

    Como consecuencia de cualquiera de dichos pedimentos pidió que se les condene a pagarle todas las pérdidas ocasionadas, incluyendo el lucro cesante, más “los costos de oportunidad, el financiero, el cambiario, el comercial y el de confianza por parte del mercado”; la restitución de los fletes pagados en la cantidad de US1.985, o su equivalente en moneda legal colombiana, junto con los intereses comerciales moratorios hasta que se solucione la deuda, y el reembolso del “tiempo invertido por el personal de la empresa… para atender este asunto y su reclamación, así como la pérdida de productividad consecuencial que ello haya conllevado” (fl. 71, cdno. 1).

  2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante refirió que contrató con la sociedad K. &N. S.A. el transporte multimodal de 399 piezas que contenían juguetes para ser vendidos el día del niño que se celebró el 27 de abril de 2002, desde Los Ángeles (USA) –con puerto de desembarco en Cartagena- hasta Bogotá (Colombia), con destinatario final Alcomex, Z.F. c/oG.C.S.A., habiéndose encargado por parte de aquella, como transportador efectivo, en la ruta hasta Cartagena, a Maersk Colombia S.A. –Maersk Sealand-.

    Las empresas transportadoras, al recibir las mercancías objeto de transporte en Los Ángeles, Long Beach, asumieron su custodia y la responsabilidad por la entrega a su destinatario, por lo que el 12 de marzo de 2002 se expidieron los conocimientos de embarque BL padre No. LSAH999994 e hijo No. 6336-4360-203.013, en el primero de los cuales la sociedad Maersk Sealand Inc. omitió, por error, relacionar 100 piezas de las que le fueron entregadas, dado que sólo señaló 299 de los 399 recibidos.

    K. &N.S.A., como agente inicial, envió preaviso el 21 de marzo de 2002, para comunicar que la mercancía se transportaba en el buque MKKINNEY MAERSK. También expidió el referido conocimiento de embarque hijo, con fecha 12 de marzo, el original de la constancia de entrega de documentos, así como el certificado de fletes, con fecha 22 de marzo siguiente, en todos los cuales se precisaban los datos del transporte (puertos de embarque y desembarque, términos de entrega, fechas de salida y llegada, descripción de la carga, peso, metros cúbicos, etc.).

    Al momento de hacer la inspección de la mercancía en el puerto de Cartagena, la Aduana evidenció un sobrante de 100 piezas, motivo por el cual aprehendió esa cantidad mediante acta No. 00010 C de 2 de abril de 2002, puesto que la consideró como mercancía no declarada; las demás piezas debieron ser nacionalizadas en esa ciudad, pese a que el D.T.A. No. 01181 precisaba que lo serían en Bogotá, con un retraso considerable que ocasionó “la pérdida de la oportunidad comercial para su venta”, así como “el incumplimiento de la entrega de los pedidos a sus clientes” (fl. 52, cdno. 1).

    El 3 de abril de 2002 la demandante le presentó a las demandadas la correspondiente reclamación, quienes, pese a reconocer el error, no han dado ninguna solución, no obstante que se les hizo saber del gran perjuicio resultante por la no entrega de la mercancía y del retardo en la misma.

  3. Notificadas del auto admisorio, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

    K. &N.S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”; “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. Por su parte, Maersk Colombia S.A. planteó como defensas la “ausencia de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de Maersk Colombia”; “exoneración de Maersk Sealand y/o Maersk Colombia por el no trámite oportuno en la legalización y nacionalización de la mercancía aprehendida”, y “eventual responsabilidad en cabeza del consolidador de carga internacional o de terceros por el no trámite aduanero oportuno” (fls. 125 a 126 y 183 a 188, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tras precisar que las partes tenían legitimación en la causa, puesto que la demandante había sido destinataria en el contrato de transporte del que daba cuenta el BL6336-4360-203.013, mientras que las demandadas K. &N., Inc. y Maersk Colombia S.A. –Maersk Sealand- fungieron como agente para el transporte y transportador marítimo, respectivamente, el juez consideró que “el transporte contratado… fue combinado” y, “por la forma como se debía ejecutar…, multimodal”, para luego ocuparse de las excepciones propuestas, las cuales desestimó porque, en cuanto a la prescripción, la demanda fue idónea para interrumpir el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 933 del C.Co., sin que tampoco pudiera configurarse la que se denominó “inexistencia de la obligación”, habida cuenta que se demostró el deber que tenían las demandadas de entregar las cosas transportadas, máxime si no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad.

    Resaltó que la demandante podía cobrar la indemnización por la “no entrega completa de la mercancía” transportada, dado que ello obedeció a “un hecho culposo de la firma que contrató K & N” para recibirla y transportarla, consistente en elaborar el conocimiento de embarque master por una cantidad de cajas que no correspondía, puesto que se omitieron 100 de ellas (fls. 590 a 592, cdno. 1), sin que pueda atribuirse el perjuicio al hecho de no haberse tramitado oportunamente la legalización y nacionalización de la mercancía aprehendida, porque en sentido estricto esa no fue la causa del daño. De allí, agregó, que no pueda transmitírsele la responsabilidad derivada del contrato de transporte a entidades distintas de las demandadas, como Alcomex S.A., o A.O. o S.L..

    El juzgador añadió que si bien es cierto que el transportador marítimo recibió las cosas bajo aparejo, su responsabilidad no se agotó “dejando las cosas tiradas en el puerto”, puesto que debía entregarlas al destinatario, o a la empresa estibadora o a la aduana del...

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