Sentencia nº 03200800591 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184706

Sentencia nº 03200800591 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Septiembre de 2010

Número de sentencia03200800591 01
Fecha08 Septiembre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010)

Ref: Proceso verbal de C.V.Q.H. contra el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación, RCN Radio y RCN Televisión

(Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2010).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de abril de 2010, proferido por el Juzgado 32 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante auto de 19 de enero de 2010, el juez de primer grado requirió a la parte demandante para que adelantara las gestiones tendientes a notificar a los demandados, so pena de declarar terminado el proceso y adoptar las medidas consecuenciales, en aplicación del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008.

  2. A través del auto apelado, el juzgador dispuso la terminación del juicio por desistimiento tácito, la devolución de los anexos y el archivo del expediente.

  3. El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación, cuya revocatoria pidió porque el proceso inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y, luego de su rechazo, al Juzgado 5 Administrativo, el cual formuló conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, tiempo durante el cual estuvo pendiente de las actuaciones a través del sistema de gestión, sin que tuviera ningún movimiento.

    Agregó que el 23 de abril, al revisar otra demanda, encontró su proceso en los estados y advirtió que dicho juzgado lo había requerido mediante telegrama a una dirección en donde ya no labora ni recibe correspondencia.

    Como el juzgado mantuvo su auto, luego de verificar que el telegrama sí había sido recibido en su lugar de destino, le corresponde al Tribunal decidir el alzamiento.

    CONSIDERACIONES

  4. Para revocar el auto apelado, basta señalar que si el demandante cuenta con el plazo de un año para interrumpir civilmente la prescripción con la presentación de su demanda, no es posible precipitar la aplicación de la Ley 1194 de 2008 en desmedro de ese derecho.

    Con otras palabras, los jueces no pueden forzar a los demandantes a notificar a sus demandados tan pronto admiten la demanda o libran mandamiento de pago, puesto que la misma ley procesal les concede un derecho a obtener el referido efecto sustancial con la formulación del libelo, en tanto...

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