Sentencia nº 06200600350 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184930

Sentencia nº 06200600350 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Octubre de 2010

Número de sentencia06200600350 02
Fecha20 Octubre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C.,

R.: Proceso ordinario O.L.C.B. contra P.G.C..

(Discutido y aprobado en sesión de 29 de marzo de 2011).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia, que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, la señora O.L.C.B. le solicitó al juez declarar que le “pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 15 No. 7-24/28 de Bogotá y que, en consecuencia, se le ordene a la señora P.G.C., restituirle dicho bien junto con los frutos naturales y civiles que el bien pudo producir desde la fecha en que la demandada dio inicio a su posesión de mala fe, y las reparaciones que se ocasiones por culpa de la poseedora. De igual forma, solicitó que se declare que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas a que alude el artículo 965 del Código Civil, por cuanto la demandada es poseedora de mala fe, así como que la restitución del bien debe comprenden todas las cosas que forman parte del mismo o que se reputan como inmuebles por conexión.

  2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que adquirió el inmueble aludido por venta que le hizo el señor R.A.C.B., mediante escritura pública No. 4.210 de 26 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-351256, pero que se encuentra privada de su posesión porque para la época de la negociación autorizó a su vendedor para explotar económicamente el primer piso del inmueble y, posteriormente, la señora P.G.C. habitó el segundo piso y dio en arrendamiento algunas de sus habitaciones, sin darle cuenta de los dineros provenientes de la renta, quien desde comienzos del año 2005 lo ocupa y “explota íntegramente…, apropiándose… de los cánones… y del producto del restaurante” (fl. 20, cdno. 1).

    Agregó que los señores R.A.C.B. y P.G.C. diluyeron su relación conyugal y se trasladaron del referido inmueble, pero que la segunda no lo hizo en forma definitiva, al punto que ha ejercido una posesión irregular sobre el inmueble por espacio de 8 meses, lo ha habitado y explotado económicamente, sin que medio autorización de su propietaria.

  3. El auto admisorio de la demanda de 30 de agosto de 2006, fue notificado a la demandada quien se opuso a las pretensiones y formuló como defensas la “excepción de nulidad y o simulación” (fls. 29 a 31, cdno. 1).

  4. Al propio tiempo, la señora G. formuló demanda de reconvención para que se declare simulado el contrato de compraventa en el que figuran R.A.C.B. y P.G.C. como vendedor y compradora, respectivamente, contenido en la escritura pública No. 4.210 de 26 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría 2ª de esta ciudad; se declare que dicho contrato es nulo por simulación o por falta de los requisitos de validez y, en consecuencia, se ordene al referido notario y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que cancelen la escritura pública y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-351256 (fl. 1, cdno. 2).

    Como soporte de sus pretensiones, la reconviniente adujo que la aludida negociación fue aparente, pues tuvo lugar “en pleno tratamiento médico psiquiátrico”, luego de 21 días de un frustrado suicido con el que el señor C. pretendió volver a la casa. Agregó que el supuesto vendedor era hermano de la compradora; que es el único bien que forma parte de la sociedad conyugal, y que éste lo hizo “enceguecido, sin consentimiento, simple y llanamente para perjudicar a su familia, a sus hijos menores de edad” (fl. 2, cdno. 2).

  5. La demandante se opuso a la demanda de reconvención y negó los hechos en que se fundamentó (fls. 7 a 19, cdno. 2).

  6. Por auto de 14 de diciembre de 2009 el juez ordenó integrar el contraditorio con el señor R.A.C.B., como litisconsorte necesario de la demandada en reconvención, quien también se opuso a ella (fls. 23 y 27, cdno. 2).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Para negar las súplicas de la demanda principal, la juez señaló que la demandante no había acreditado que tenía legitimación para invocar la acción dominical, toda vez que la escritura pública a través de la cual pretendía demostrar la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de la litis fue aportada en copia simple. Por ese motivo también negó la simulación solicitada en reconvención, esto es, por no haberse aportado prueba idónea del contrato supuestamente de simulado.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La demandante principal solicitó revocar la sentencia y acoger las súplicas de su demanda, por haberse acreditado, no sólo con las pruebas documentales, sino también con las testimoniales y la inspección practicada, que la señora C. es propietaria del inmueble objeto de debate.

    A ello agregó que el hecho de haber aportado en copia simple la escritura y el certificado de tradición, no altera su contenido ni coloca en desigualdad de condiciones a su contraparte, pues ésta contó con los mecanismos procesales para controvertirlos, amén de que tales documentos públicos se presumen auténticos conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, sin que a ello hubiese procedido la demandada.

    Además, aportó copia auténtica de la referida escritura pública y el original del certificado de tradición y libertad del bien inmueble.

    CONSIDERACIONES

  7. Sea lo primero advertir que, pese a los serios cuestionamientos de la demandad de reconvención en torno al título en que se fundamentó de la pretensión dominical, la competencia del Tribunal se circunscribe al examen de la demanda reivindicatoria que planteó la señora O.L.C.B., en la demanda principal, pues ella fue la única apelante de la sentencia que profirió el juez de primer grado (inc. 1º, art. 357 C.P.C.).

    Por tanto, como la señora G. no cuestionó la decisión de negar la simulación, la Sala no puede ocuparse de esa pretensión.

  8. Hecha esta precisión, la Sala recuerda que la acción reivindicatoria, encierra una disputa sobre la posesión material de una cosa singular, entre el propietario que aspira a materializar su dominio y el poseedor que, sin ser titular del derecho real, lo ejerce de facto (arts. 946, 950 y 952 C.C.).

    En esa controversia, el demandante se encuentra obligado a demostrar su condición de propietario del bien poseído por su demandado, toda vez que éste, aunque poseedor, es reputado dueño por la ley, mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2º, art. 762 C.C.), presunción que se explica “porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer” (G.J. No. 1947, pag. 18), de suerte que la posesión da pie para pensar que quien la ejerce es el verdadero propietario, pues, al fin y al cabo, ejecuta actos a que sólo da derecho el dominio (corpus) y, en adición, funge como titular de éste (animus), por lo que resulta válido afirmar, que “donde quiera que se vea un poseedor hay que arrancar, por imperativo legal, de la premisa de que es el titular de la cosa que posee” (CCVIII, pág. 268).

    La acción reivindicatoria, entonces, se convierte en el escenario apropiado para desvirtuar la señalada presunción, que le impone al demandante la carga de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que el demandado. Y para cumplirla, le basta exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el...

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