Sentencia nº 11001 3103 040 2012 00358 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185974

Sentencia nº 11001 3103 040 2012 00358 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Enero de 2014

Número de sentencia11001 3103 040 2012 00358 01
Fecha31 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., treinta y uno de enero de dos mil catorce

11001 3103 040 2012 00358 01

Se deciden los recursos de apelación que formularon las partes contra el auto que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2013 (y su proveído aclaratorio del día 26 del mismo mes y año), en el proceso divisorio promovido por C.M.H.R. contra G.D.M.M..

ANTECEDENTES
  1. EL AUTO RECURRIDO. El juez a quo negó todas las excepciones que formuló el demandado (“caducidad de la acción”, “prescripción de la acción”, “fraude procesal”, “prescripción adquisitiva de dominio” y “prescripción extintiva de dominio”); decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20294499 y dispuso un reconocimiento a cargo de la actora y a favor del demandado, con motivo del pago del precio pactado en el contrato de compraventa mediante el cual los aquí litigantes adquirieron el mismo predio.

    Sostuvo que “el legislador no previó un término específico para solicitar la división, pudiendo en cualquier tiempo los condueños ejercer la acción”, y que el aludido predio “no se puede catalogar como una unidad habitacional en los términos del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, sino como un inmueble de uso económico, lo cual desvirtúa el carácter de vivienda de interés social”.

    Añadió que la demandante confesó que no aportó dineros para la adquisición de la cosa común, razón por la cual dispuso, en la providencia apelada, que “el demandado deberá acreditar si el saldo del precio, esto es, $14’511.781, fue cancelado a efectos de tenerse en cuenta a favor de quien pagó el saldo del crédito y descontarse del valor del remate del bien”.

  2. LA ALZADA DE LA PARTE ACTORA. La señora H.R. manifestó que al posibilitar el descuento de sumas de dinero del producto de la venta de la cosa común, “se estaría vulnerando mi patrimonio y el de mi menor hija C.B.M.H.”; que “no recibiría del producto del remate sino una pequeñísima parte de su valor”, y que “el demandado obtendría provecho de su propio dolo, puesto que nunca me permitió el goce ni el disfrute del apartamento, ni mucho menos percibir los frutos del mismo”.

  3. LA APELACIÓN DEL DEMANDADO. El opositor destacó que “no se explicaron las razones por las cuales no prosperan las excepciones planteadas”; que “la acción que tenía la demandante prescribía en un año a partir de la separación física y definitiva, es decir, que hasta el año 2004 podía solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y así incluir el 50% del inmueble perseguido”; que “no puede pretender la demandante después de un lapso de 9 años invocar un proceso divisorio”, y que “la prescripción extraordinaria de dominio para las viviendas de interés social es de 5 años y desde el 2003 he realizado actos de señor y dueño sobre el inmueble, arrendándolo y recibiendo dinero por parte del arrendatario”.

  4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El expediente se radicó en este Tribunal el 13 de noviembre de 2013. Los recursos verticales en comento se admitieron en el efecto devolutivo, por lo que se ordenó la consabida expedición de copias, cuyas expensas fueron sufragadas oportunamente. Surtido el traslado de rigor, el expediente ingresó al Despacho para dirimir la instancia el 15 de enero del año en curso.

    CONSIDERACIONES

    El suscrito Magistrado se pronunciará primero respecto de la alzada que interpuso el demandado, quien insistió en que eran atendibles las defensas perentorias que impetró con miras a frustrar la venta que dispuso el juez a quo, pues de hallársele razón tendría que colegirse, indefectiblemente, el fracaso del recurso vertical que la actora elevó, en su intento de que se excluyera el reconocimiento económico que en el mismo auto apelado se ordenó, a cargo suyo y en provecho de su contraparte. 1. LA APELACIÓN DEL DEMANDADO. Dicho impugnante insistió en que eran exitosas las defensas que denominó “caducidad de la acción”, “prescripción de la acción”, “prescripción adquisitiva de dominio”, “prescripción extintiva de...

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