Sentencia nº 19200900571 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Enero de 2012
Número de sentencia | 19200900571 01 |
Fecha | 25 Enero 2012 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
Ref.: Acción popular de S.L.R.M.
contra Alimentos Polar Colombia S.A.
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)
Se decide el recurso de apelación que presentó la accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 19° Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
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La señora S.L.R.M. solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, supuestamente vulnerados por Alimentos Polar Colombia S.A., porque en la etiqueta del producto denominado “P.A.N. Mezcla de Maíz Dulce” se afirma que se trata de una mezcla de maíz dulce, cuando en realidad es maíz amarillo mezclado con azúcar, como se comprueba con la tabla de ingredientes, lo que, en su criterio, induce a error al público consumidor.
Por ello, pidió que se le ordene a la demandada cesar la comercialización del producto hasta tanto no se cambie la etiqueta, y se especifique que se trata de maíz amarillo mezclado con dulce (fl. 9).
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La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, porque la información no era engañosa y la etiqueta de su producto cumplía con la normatividad vigente.
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El juzgado enteró de la acción popular al Invima, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a la comunidad en general.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de conocimiento resolvió negar las pretensiones, tras considerar que la etiqueta cumplía con los requisitos previstos en la Resolución 5109 de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social.
Para arribar a esa conclusión, señaló que, según el Invima, por tratarse de un producto preparado bajo un proceso (mezcla), no se tienen en cuenta las variedades agrícolas de vegetales o ingredientes, como es el caso de maíz, trigo o avena, y que el término “dulce” obedece a características organolépticas del producto y no a variedades vegetales.
LA IMPUGNACION
La demandante solicitó revocar esa decisión, para lo cual argumentó que en los productos denominados “PAN MEZCLA DE MAÍZ DULCE”, en los que se afirma que se trata de una mezcla de maíz dulce, no corresponden a la verdad, porque se trata de una mezcla de maíz amarillo mezclado con azúcar, lo que indefectiblemente induce en error al público consumidor, a lo que añadió que el informe técnico rendido por el Invima incurre un error grave, por cuanto desliga la importancia de la denominación del producto en cuanto a su verdadera naturaleza; que no existe nombre genérico para los ingredientes principales (harina, trigo, maíz o avena), y por ello, la harina utilizada corresponde a una mezcla de hojuela de maíz amarillo, azúcar, harina de trigo fortificada, etc., sin que sea determinado si se trata de un producto endulzado o a maíz dulce.
CONSIDERACIONES
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No se discute que la Constitución y la ley le conceden una especial protección a los consumidores, quienes tienen derecho a recibir del fabricante o productor y del comercializador una información veraz y suficiente sobre los bienes y servicios que se ponen a su disposición (C.P., art. 78 y Dec. 3466/82, art. 14).
Tampoco se controvierte que los productores son responsables por las marcas y leyendas que exhiban sus productos, sean ellos bienes o servicios, y que su contenido debe corresponder a la realidad (Dec. 3466/82, art. 31), lo que, en parte...
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