Providencia nº 11001010200020140181800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544556034

Providencia nº 11001010200020140181800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 01 de octubre de 2014

Aprobado según Acta No. 081 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401818 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Promiscuo de Yondó - Antioquia.

Tema: Demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía.

Decisión: Remitir a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO PROMISCUO DE YONDÓ ANTIOQUIA en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor W.U.A. en su calidad de Alcalde en representación del Municipio de Yondó-Antioquia contra la Junta de Acción Comunal Vereda Las Lomas del mismo ente territorial.

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor W.U.A., en su calidad de Alcalde Municipal de Yondó –Antioquia, por conducto de apoderado judicial y en representación del Municipio de Yondó- Antioquia, instauró demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Lomas del mismo municipio, con el fin de que se libre mandamiento de pago:

1) “Por concepto del excedente adeudado por el demandado, dentro del 5% del fondo de seguridad, deducido del total del valor del contrato de obra pública N° 003 de 2008 y que se hace exigible mediante “Resolución N° 0229 del 17 de junio de 2011, por medio de la cual se declara deudor del fondo de seguridad, lo anterior por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($7’140.976.00).

2) Además por los intereses de mora sobre el capital anterior a la tasa máxima legal vigente desde el 19 de julio de 2011, fecha en que se configura la exigibilidad de la misma al quedar debidamente ejecutoriada la citada Resolución, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación pretendida y contrato celebrado entre por la suma de, por concepto del celebrado entre el Municipio de Yondó y la Junta de Acción Comunal Veredas las Lomas.”

Los hechos de la demanda emanan de un contrato de obra que se celebró entre el Municipio de Yondó y la Acción de la Junta comunal de la vereda de las Lomas, el cual tuvo como objeto: “Apoyo para la construcción de dos boscoulvert, una compuerta y limpieza de seis alcantarillas sobre el margen izquierdo del R.M. en la vía que conduce a la vereda Las Lomas en el Municipio de Yondó” (fl.1)

Lo anterior, lo fundamenta la parte demandante señalando que: “atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 que modificó al artículo 37 de la Ley 782 de 2002, para el contrato de obra pública N°003 de 2008, al aplicarle al cinco por ciento 5% del fondo de seguridad lo cual da un valor de $7.140.976 SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, por concepto de contribución en los contratos de obra pública, siendo el valor total del contrato de $142.819.537, CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUIENIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS.”

TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES

Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Presentada la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2013, negó mandamiento de pago solicitado por el Municipio de Yondó contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda las Lomas, considerando el mismo que: “el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Siendo así que el documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, estatuye al respecto:

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el juez señaló que se debe abstener de librar mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución teniendo en cuenta que “carece de competencia para requerir a quien se considere acreedor y a quien este considera deudor para que allegue el documento que constituye el título Ejecutivo, es al ejecutante a quien le corresponde de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se prueba el derecho subjetivo afirmado definitivamente en el memorial de demanda .”

Aunado a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones:

• Librar mandamiento de pago: Cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

• Negar el mandamiento de pago: Cuando por la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo.

• Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: Cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (artículo 489 C de P.C). Practicadas estas diligencias hay lugar de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y de otra parte, en caso contrario a denegarlo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”

Finalmente añadió que cuando la obligación proviene de un contrato estatal, debe integrarse el título ejecutivo complejo anexando copia autentica del contrato y demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.

Por otra parte hizo alusión a que una vez revisado el convenio y los compromisos adquiridos por las partes, no se observó que se le hubiere impuesto a la Junta de Acción comunal, la carga de pagar al Fondo de Seguridad el 5% del valor total del “contrato de obra”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, siendo esta misma normatividad en la que se fundamentó al Municipio de Yondó para hacer “deudora” a la Junta de Acción Comunal del 5% del valor total del convenio de colaboración celebrado, suma de dinero que el Municipio de Yondó amerita cobrarla mediante esta acción ejecutiva, la...

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