Providencia nº 11001010200020140219000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2014
Aprobado según Acta No. 087 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201402190 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de reintegro al cargo de Líder de Acciones Judiciales promovida por el apoderado judicial del señor C.A.M.G. contra Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
ASUNTO A TRATAR
Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de reintegro al cargo de Líder de Acciones Judiciales, formulada por el doctor F.V.B. apoderado judicial del señor C.A.M.G., contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina Judicial Neiva-Huila, el señor F.V.B. obrando en representación del señor C.A.M.G. interpuso demanda Ordinaria Laboral de reintegro el 24 de febrero de 2014, contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. a través de la cual solicitó declarar la nulidad del despido del señor C. por considerarlo objeto ilícito, y ordenar el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, puesto que fue despedido sin tener en cuenta que “Como quiera que no existió justa causa legal para el despido y además que este hecho le ha ocasionado graves inconvenientes en la vida familiar y profesional del demandante, es procedente el reintegro de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política y la cláusula cuarta 4ª de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, norma vigente al tenor de lo pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo.”
Así mismo solicita el demandante se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, con el respectivo ajuste de dichos valores.
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA
Una vez allegada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 27 de febrero de 2014 se pronunció sobre la referida demanda, manifestando su falta de competencia al considerar:
“Del estudio realizado a la demanda y su anexo, se tiene que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dicha empresa, precisa que actividades de dirección y confianza, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y cuáles el de trabajador Oficial, que en este último caso, se fricciona como contrato de trabajo.
Las Empresas Públicas de Neiva, ESP, fue creada mediante Acuerdo Municipal, número 25 del 17 de noviembre de 1959, como un establecimiento público autónomo del orden Municipal, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos, además mediante el Acuerdo Municipal número 011 del 9 de marzo de 1987, lo transformó en empresa industrial y Comercial del Estado, organizada bajo la modalidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial.
Los estatutos de esta empresa lo precisa el Acuerdo 036 de 1996, su estructura interna y, a tercer renglón, señala la oficina de asesora jurídica y de asuntos disciplinarios. El señor demandante fue contratado, para ejercer funciones de profesional especializado adscrito a la oficina de Asesora Jurídica, esa función de dirección y confianza, lo encaja dentro de un empleado público (…)
Por lo tanto, el grado de jurisdicción y competencia radica en la esfera de lo Contencioso Administrativo, esto...
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