Sentencia nº 020200900266 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610894

Sentencia nº 020200900266 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Mayo de 2012

Número de sentencia020200900266 01
Fecha08 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ordinario de C.A.L.D.

y otros, contra Casa Editorial El Tiempo S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad para negar, en el proceso de la referencia, los oficios que ella solicitó como prueba en su contestación de demanda, basten las siguientes,

Consideraciones:

  1. En repetidas ocasiones ha sostenido este Tribunal que los medios de prueba que no le aportan ningún elemento de juicio al juzgador para resolver el asunto sometido a su consideración, bien por impertinentes, bien por ineficaces, ora por superfluos, deben ser rechazados de plano por mandato del artículo 178 del C.P.C.

    Sobre el particular precisó el Tribunal en auto de 30 de septiembre de 2010 (Exp. 40200700089 01) que,

    “Es incuestionable que, en línea de principio, las pruebas ‘deben ceñirse al asunto materia del proceso’ (pertinencia), de manera que aquellas que ‘versen sobre hechos notoriamente impertinentes’ o guarden relación con ‘manifestaciones superfluas’, deberán rechazarse in limine, al igual que las ‘legalmente prohibidas o ineficaces’ (Se subraya. Art. 178 C.P.C).

    Estas causales de rechazo de un medio de prueba, deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 C.Pol.). Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (art. 4 C.P.C).

  2. No es esa, sin embargo, la hipótesis que se configura en este caso, puesto que los oficios solicitados a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y a diversas empresas de comunicaciones, sí guardan relación con los hechos alegados, más concretamente con la controversia presentada a propósito de la situación planteada en el hecho 24 de la demanda, en el que se afirma que la Revista Cambio no hizo la confrontación respectiva con la fuente de la noticia.

    Si la sociedad...

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