Sentencia nº 022200800232 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611262

Sentencia nº 022200800232 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Julio de 2012

Número de sentencia022200800232 01
Fecha18 Julio 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso Ordinario de J.M.O.

contra el Banco Davivienda S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor J.M.O. llamó a proceso ordinario al Banco Davivienda S.A. para que se declare que esta última le adeuda las sumas de $49’296.602,oo, $2’499.288,oo y $2’571.505,oo correspondientes al valor cancelado en exceso de capital, intereses y el cobro desproporcionado de corrección monetaria, respectivamente, y en consecuencia, se le condene a pagarle intereses moratorios desde el 19 de febrero de 1999, y los perjuicios morales.

  2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante adujo que el 30 de abril de 1991 la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A. le otorgó un préstamo por el valor de 6304.4547 UPAC, equivalentes a $20’000.000,oo con intereses a la tasa del 15% efectiva anual, agregando el actor que hasta la fecha en que se extinguió la obligación -19 de febrero de 1999-, se pagó la suma de $109’848.415,oo, cantidad que supera ostensiblemente la cantidad desembolsada por la entidad financiera.

  3. La parte demandada se opuso a tales súplicas y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de dineros cancelados en exceso”; “cumplimiento de un deber legal”; el demandante ha administrado el crédito; “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”; “la denominada exceptio Nemo propiam turpitudinem alegans”; “cobro de seguros conforme a la ley”; las sentencias de inconstitucionalidad sólo puede tener efectos hacia el futuro; la que “Davivienda no es deudor del señor J.M.O.”; “el deudor no fue beneficiario del alivio legal ordenado por la Ley 546 de 1999”.

    LA SENTENCIA APELADA

    El juez de primer grado declaró probada las excepciones propuestas por el Banco y consideró que en el caso concreto no se cumple con los presupuestos establecidos para aplicar la teoría de la imprevisión, así como tampoco se evidencia que se hayan verificado pagos por un valor superior al que realmente se debía en virtud de que la obligación contraída por el demandante se extinguió el 19 de febrero de 1999 y los valores cobrados se liquidaron conforme a las normas vigentes en su momento, sin que se pudiera aplicar las reglas relativas a la reliquidación del crédito en virtud de que estas tenían efectos sobre obligaciones que se encontraban activas a 31 de diciembre de 1999.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    El demandante solicitó revocar la sentencia argumentado que se dan los presupuestos para la aplicación de la teoría de la imprevisión y también porque considera que el juzgador no tuvo en cuenta el dictamen pericial, los indicadores económicos, ni los históricos de pago expedidos por la parte demandada que dan cuenta que el crédito se desbordó por las altísimas cuotas de los intereses cobrados.

    CONSIDERACIONES

  4. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones basilares:

    1. La primera, porque la demanda, en estrictez, no plantea una súplica de revisión del contrato de mutuo con soporte en la teoría de la imprevisión, sino una pretensión de reembolso de sumas cobradas en exceso, más concretamente un pago de lo no debido, regulado por los artículos 2313 y siguientes del Código Civil. Fue a partir de los alegatos finales que el apoderado de la parte demandante comenzó a reclamar –sin que fuere viable hacerlo en esa fase del proceso- la aplicación del artículo 868 del Código de Comercio, al que ni siquiera hizo alusión en su libelo.

    Pero sea lo que fuere, lo cierto es que al amparo de esa teoría, regulada en dicha norma mercantil, no es posible examinar el pasado del contrato, ni la justicia contractual de obligaciones ya cumplidas, puesto que la revisión tiene como confesado propósito establecer si existen circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles...

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