Sentencia nº 032201200313 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Julio de 2012
Número de sentencia | 032201200313 01 |
Fecha | 18 Julio 2012 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
Ref.: Acción de tutela de J.N.P. y S.P.B. contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha).
Decídase la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil, dentro del proceso de la referencia.
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El abogado J.D.J.B., quien dijo obrar en nombre de J.N.P. y S.P.B., solicitó la protección de sus derechos a un debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que contra sus “prohijados” adelanta el Conjunto Residencial “Bahía Country” – P.H., toda vez que por auto de 15 de marzo negó la solicitud de perención, sin reparar en que la última actuación del demandante se retrotrae al 9 de junio de 2011, fecha desde la cual el expediente ha permanecido inactivo por más de nueve meses.
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La juez se opuso a la tutela, en la medida en que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito, que era la actuación pendiente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo suplicado puesto que el accionante no recurrió el auto que negó la perención.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario impugnó ese fallo, sin dar razón de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
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El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por tres razones:
a. La primera, porque el abogado J. De Jesús Badillo carece de legitimación para pedir el amparo de los derechos de sus poderdantes en el proceso ejecutivo en el que los representa. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, era a los señores S.P.B. y J.N.P. a quienes les correspondía protestar por la lesión de sus garantías fundamentales, siendo claro que el poder conferido para la ejecución no autoriza al profesional del derecho para presentar acciones constitucionales, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
b. La segunda, porque los ejecutados no interpusieron, como debían, el recurso de reposición contra el auto de 15 de marzo de 2012, proferido por la juez accionada, por lo que no pueden remitirse al juez constitucional para plantearle una discusión que debieron exponer, en su momento, ante el juez que emitió la decisión, como juzgador...
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