Sentencia nº 023200700600 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611658

Sentencia nº 023200700600 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Octubre de 2012

Número de sentencia023200700600 02
Fecha03 Octubre 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ordinario de M.R.C. y otra contra la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, Cavipetrol, y Liberty Seguros S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de 19 de septiembre de 2012)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Las señoras M.R.C.V. y R.V. de F. llamaron a proceso ordinario a Liberty Seguros S.A. y a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Cavipetrol, para que se les ordene pagar la suma de $136’023.996,oo, por concepto del seguro de vida grupo no contributivo tomado por C., y del que son beneficiarias por la muerte del señor J.F.V..

  2. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes adujeron que el señor F. laboró para Ecopetrol S.A. por más de 26 años, habiéndose pensionado el 15 de septiembre de 2004; que el 23 de enero de 1980, C. se comprometió a tomar un seguro de vida a nombre del señor F., quien desde su ingreso a esa Empresa y hasta la fecha de su fallecimiento –ocurrido el 8 de diciembre de 2005-, fue asegurado por diversas compañías de seguros, según el criterio del tomador, entre ellas Liberty Seguros S.A.

    Añadieron que al asegurado jamás le practicaron o le exigieron ningún tipo de examen médico para tomar la póliza; que la sociedad demandada no puede alegar reticencia –como lo hizo al objetar la reclamación- para abstenerse de pagar el seguro; que el señor F. se hallaba a merced de las opciones de aseguramiento que definiera C.; que la póliza incluyó como amparo básico la muerte del asegurado por cualquier causa; que L.S.S.A. aceptó, como condición particular, la continuidad de los valores, amparos y condiciones de cada uno de los asegurados que estaban vigentes con la anterior compañía aseguradora, por un periodo de cinco años atrás, por lo que aceptó desde un principio que no formularía objeción por enfermedades, tratamientos o lesiones preexistentes, pese a lo cual la demandada, en comunicación de 14 de febrero de 2006, negó el reconocimiento del derecho sin reparar, además, en que el Decreto 1543 de 1997 prohíbe las pruebas diagnósticas de laboratorio para el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), en la medida en que la persona infectada no puede considerarse enferma.

  3. Notificada del auto admisorio, la aseguradora demandada se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó “inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad” y “carencia de derecho”.

    Por su parte, la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos Colombiana de Petróleos “Cavipetrol”, para resistir la demanda, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por parte de “Cavipetrol”; “inexistencia de las obligaciones demandadas”; “cobro de lo no debido”; “imposibilidad de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales” y “buena fe por parte de Cavipetrol”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Para negar las pretensiones y declarar probada las excepciones formuladas por la aseguradora demandada, la juez de primer grado consideró que el consentimiento del asegurador quedó viciado por cuanto el señor F. ocultó voluntariamente su verdadero estado de salud, al no declarar que había sido diagnosticado con VIH positivo –enfermedad conocida con antelación por parte del asegurado-. Por tal razón, el contrato de seguro estaba viciado de nulidad relativa por causa de reticencia.

    Agregó que C. no es responsable de indemnización alguna, porque obró como tomadora de la póliza de seguro.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    Las demandantes apelaron el fallo, cuya revocatoria pidieron porque el juez aplicó de manera indebida el artículo 1058 del Código de Comercio, en cuanto establece el régimen de preexistencias y reticencias. Al desarrollar este tema, las recurrentes expresaron que el asegurador no podía alegar su propia culpa, toda vez que debió practicarle exámenes médicos al asegurado, en lugar de remitirse a las condiciones que estaban vigentes con la anterior compañía.

    S. también que la prescripción establecida en el artículo 1081 del C. de Co. dejaba sin efectos la aplicación de la nulidad por reticencia, y que sea lo que fuere, el SIDA sólo se le detectó al señor F. en el año 1994, es decir, 14 años después de tomada la primera póliza, en 1980.

    Por último, afirmaron que la juzgadora inobservó las reglas de cesión de contratos y de pólizas, con fundamento en las cuales debió tener en cuenta que hubo continuidad de amparo.

    CONSIDERACIONES

  4. Como las demandantes pretenden el pago del valor del seguro por la muerte del señor J.F.V., es necesario descartar desde ya la legitimación en la causa de Cavipetrol, dado que no es al tomador a quien le corresponde satisfacer ese deber de prestación.

    En efecto, es asunto averiguado que en el contrato de seguro son parte el tomador y el asegurador. El primero es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, le traslada los riesgos al segundo, quien, al asumirlos, adquiere una obligación condicional que se traduce en el pago del siniestro cuando se materializa el riesgo asegurado (C.Co., arts. 1037, 1045, núm. 4º, 1056, 1057, 1072 y 1080, mod., Ley 45/90, art. 83).

    Por consiguiente, si C. fungió como tomador en el contrato de seguro celebrado con L.S.S.A., como lo revela el Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo No Contributivo visible al folio 17 del cuaderno principal (no tachado por las partes), es claro que no es suya –ni por asomo- la obligación de pagar el valor del seguro por la muerte del señor F., por lo que, en cuanto a esa Cooperativa, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR