Sentencia nº 11001 3103 006 2013 00653 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611810

Sentencia nº 11001 3103 006 2013 00653 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Junio de 2014

Número de sentencia11001 3103 006 2013 00653 01
Fecha06 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., seis de junio de dos mil catorce

(aprobado en sala de mayo 20 de 2014)

11001 3103 006 2013 00653 01

Se decide la apelación que impetró la ejecutante contra la sentencia (anticipada) que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dictó el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido, mediante demanda acumulada, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. (en liquidación), contra C.S.M..

ANTECEDENTES
  1. Por vía de acumulación, se libró mandamiento de pago el 15 de noviembre de 2013, por las siguientes sumas: a) 336.073,9173 UVR, capital insoluto incorporado en el pagaré 63794-0, más sus réditos de mora, calculados a la tasa máxima legal permitida, a partir del 7 de mayo de 2009; y b) 293.459,0185 UVR, “cuotas en mora” causadas entre septiembre 7 de 2000 y mayo 6 de 2009.

  2. LA OPOSICIÓN. Mediante recurso de reposición contra el auto de apremio, la señora M. excepcionó “prescripción extintiva” y “caducidad de la acción”.

    La ejecutada destacó que entre la fecha en que incurrió en mora “por el no pago oportuno de las cuotas mensuales de amortización” (6 de septiembre de 2000) y la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2013) transcurrió con holgura el término prescriptivo que contempla el artículo 789 del estatuto mercantil, y que ese término trienal también se surtió entre la fecha del vencimiento final de todas las obligaciones incorporadas en el pagaré base del recaudo (6 de mayo de 2009) y el del día en que el hoy apelante formuló su demanda ejecutiva.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo declaró probada la excepción (mixta) de prescripción extintiva; dispuso la terminación del proceso que se planteó en la demanda acumulada y condenó en costas y perjuicios a la parte actora. Sostuvo el fallador que “la demandada fue notificada dentro del término a que alude el artículo 90 del C. de P.C., pero no dentro del término establecido en el artículo 789 del Código de Comercio”; que “la obligación se hizo exigible el 6 de septiembre de 2000 (hecho segundo de la demanda)”, y que por ende, el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria “se cumplió el 6 de septiembre de 2003”.

  4. LA APELACIÓN. La ejecutante destacó que el proceso con radicación 1999 01857 de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra C.S.M. “refiere a la obligación que aquí se cobra y fue terminado por mandato de la Ley 546 de 1999”; que “el término para que se configurara la prescripción de la obligación correría a partir del día en el cual quedó en firme la decisión de dar por terminado el proceso, es decir, a partir del 27 de enero de 2012”; que “la misma demandada es quien, por supuesto, ha estado pendiente de la obligación, toda vez que indica quién es el titular de la garantía hipotecaria” y que el juez a quo “vulneró la jurisprudencia sobre la interrupción civil de la prescripción por causa de la terminación del proceso por ministerio de la Ley, como se aprecia en la sentencia del 12 de julio de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá”.

    La Sala dispuso el recaudo oficioso de algunas documentales (copia auténtica de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo hipotecario 1999 01857), cuya aducción fue puesta en conocimiento de las partes; durante el respectivo traslado, la apelante resaltó que “en dicho proceso se obtuvo sentencia a favor de la parte ejecutante, es decir, el acreedor”.

    CONSIDERACIONES

    Se confirmará la decisión recurrida, principalmente por cuanto, a las razones que de manera un tanto escueta se consignaron en el fallo apelado, se agrega, de un lado, que -contrario a lo que afirmó la recurrente al...

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