Sentencia nº 032201200494 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 544612166

Sentencia nº 032201200494 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Mayo de 2013

Número de sentencia032201200494 01
Fecha11 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013)

Ref.: Proceso verbal de C.E. de A.

contra A.J.S. y otros

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad de la ciudad dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual declaró probadas las excepciones previas de “inexistencia del demandado y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, bastan las siguientes,

Consideraciones:

  1. No se discute que el señor L.F.F.P. falleció el 4 de diciembre de 2007, momento desde el cual, por dejar de ser persona, perdió también la capacidad para ser parte (fl. 1, cdno. 2). Tampoco se controvierte que, por regla general, si prospera la excepción previa de inexistencia del demandado el juez debe declarar terminado el proceso, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no puede dársele continuidad a un juicio en el que no intervienen sujetos de derechos y de obligaciones.

    Ocurre, sin embargo, que la aplicación de dicha consecuencia procesal –de suyo drástica porque fulmina el proceso sin resolver el conflicto- debe ser examinada en cada caso en particular, más concretamente en aquellos eventos en los que se presenta una pluralidad de demandados, si solo respecto de uno de ellos se configura la hipótesis de inexistencia, porque respecto de los demás no existe obstáculo para darle trámite al proceso.

    En este último caso, el juez debe reparar en la clase de litisconsorcio: si necesario o facultativo, por cuanto, en el primer caso, el numeral 7 del artículo 99 del C. de P.C. debe ser analizado en concordancia con el artículo 83 del mismo estatuto, mientras que en la segunda hipótesis el juez solo podrá terminar la actuación, pero respecto del demandado llamado a juicio en forma incorrecta.

  2. Por su importancia en este caso, recordemos que según el artículo 83 del C. de P.C., si la parte no vinculó en su demanda a todas las personas que debían soportar su pretensión, el juez deberá hacerlo oficiosamente en cualquier etapa del proceso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.

    Por consiguiente, una vez comprobado que uno de los demandados no existe, si se trata de un evento de litisconsorcio necesario el juez, de oficio o a petición de interesado, debe integrar el contradictorio...

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