Sentencia nº 013200900759 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612698

Sentencia nº 013200900759 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia013200900759 01
Fecha31 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ref.: Proceso ordinario de S.B., J.A.O.M. (representante del menor Á.D.R.O. y C.J.T. (representante del menor O.S.R.T.) contra J.S.T. y M.O. E.U.

(Discutido y aprobado en sesión de 26 de marzo de 2014)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada M.O. E.U. contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. S.B., Á.D.R.O. y O.S.R.T., estos últimos a través de sus representantes legales, solicitaron declarar que J.S.T. y la sociedad Mercantil Orión E.U. son solidariamente responsables por los perjuicios que les ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2009, en el que perdió la vida el señor L.R.B., y que, por ende, se les condene a pagarles la suma de $186’018.758,oo, por concepto de daño material, presente y futuro, y 1000 SMLMV, por daño moral.

  2. Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que el accidente tuvo lugar a las 20:30 horas del 3 de abril de 2009, en la Avenida Calle Sexta con Carrera 21 de Bogotá, y que fue originado por la conducta irresponsable y negligente del señor J.S.T., quien conducía con exceso de velocidad y en avanzado estado de embriaguez el vehículo de placas MAO 420 de propiedad de Mercantil Orión E.U., atropellando al señor L.R.B., a quien le sobrevino la muerte ese mismo día por las lesiones causadas.

    Añadió que el señor R. tenía 29 años de edad al momento de su fallecimiento y prestaba sus servicios a la firma Encargo Logística Internacional, devengando honorarios mensuales en promedio de $800.000.oo, por lo que se le causaron perjuicios materiales como morales tanto a su progenitora S.B., como a sus dos menores hijos Á.D.R.O. y O.S.R.T., quienes dependían económica y afectivamente de su padre, siendo claro que los demandados, por virtud de la ley, están obligados solidariamente a indemnizar los perjuicios.

  3. Notificado el auto admisorio en forma personal, el demandado J.S.T. guardó silencio, mientras que la sociedad M.O.E.U. contestó la demanda y alegó como defensas “Ausencia de solidaridad de Mercantil Orión E.U. por ausencia de Subordinación o dependencia”; “Ausencia de responsabilidad por el hecho ajeno”, y “Falta de Legitimación en la causa por pasiva en cuanto a M.O. E.U. por no ser el guardián del bien o vehículo de placas MAO 420” (fls. 37 a 43 cdno. 1).

    Esta sociedad también le denunció el pleito a J.B. y E.O.. El primero contestó a destiempo. El segundo no logró ser enterado, por lo que el proceso continuó.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Luego de examinar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de resaltar que los demandantes no tenían necesidad de demostrar la culpa, por cuanto ella se presumía en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, el juzgador de primer grado concedió las pretensiones de la demanda porque halló probada la responsabilidad, en tanto que (a) el conductor del vehículo no adujo medio de defensa alguno, gravitando en su contra –por ese hecho- el indicio grave que prevé el artículo 95 del C.P.C., soportado en la actividad potencialmente peligrosa de conducción de vehículos, la cual desarrollaba en estado de embriaguez; (b) la comunicabilidad de la responsabilidad a la sociedad M.O.E.U., tiene lugar por su condición de propietaria y guardián, sin que los documentos allegados tengan idoneidad procesal para eximirla, porque pese a que se trata de contratos perfeccionados tres años antes del siniestro, sus fechas no son ciertas frente a terceros, por cuanto no fueron inscritos ante la autoridad de tránsito respectiva para que tuviera lugar la publicidad de las ventas y el cambio de titular del derecho de dominio, como se desprende del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, y de la ley 769 de 2002.

    Agregó el juzgador que no es posible que la víctima de un accidente o los deudos tengan que padecer los efectos de la incuria de los contratantes que no hacen públicos, por los medios que la ley ha previsto, esa clase de negocios privados, máxime si se considera que el contrato de 22 de abril de 2006 lo suscribe como vendedor un tercero, sin tener la titularidad del dominio del vehículo, matriculado como está desde el 19 de abril de 2006 a nombre de la sociedad M.O.E.U., en quien recae la condición de guardián.

    De igual forma, concluyó que la responsabilidad entre el conductor J.S.T. y la sociedad Mercantil Orión E.U. era solidaria, motivos todos por los cuales impuso condenas así: la suma de $55’273.600,oo, a favor de S.B., $50’273.600,oo para O.S.R.T., y $53’100.200,oo para Á.D.R.O., junto con los intereses legales civiles, en caso de mora.

    Frente a la denuncia del pleito señaló que ninguno de los negocios jurídicos arrimados vincula a los denunciados con la sociedad demandada, por lo que negó su procedencia.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La demandada M.O.E.U. solicitó...

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