Sentencia nº 110013199001 2012 31117 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612870

Sentencia nº 110013199001 2012 31117 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2014

Número de sentencia110013199001 2012 31117 02
Fecha23 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Bogotá, D.C., Aprobado en Sala de

Ref.: 110013199001 2012 31117 02

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del 23 de abril de 2014, día y hora señalados en auto de 19 de marzo pasado, los magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores N.E.S.V., A.L.P.D. y L.R.S.G., se constituyen en audiencia pública, presidida por la ponente, con el fin de continuar con la diligencia prevista en el inciso final del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal de mayor cuantía por competencia desleal promovido por la sociedad extranjera Cadiveu Cosméticos Comercio Importação e Exportação contra T.S.A.S. y M.E.R.M..

Al acto comparecen XXXXXXXX .Obra como secretario ad hoc el abogado asesor del despacho, O.G.P.S..

Acto seguido procede la Sala a emitir el siguiente Fallo:ANTECEDENTES

  1. La actora solicita declarar que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal (confusión, imitación, desviación de clientela y explotación de la reputación ajena) por participar en el mercado de la actora con fines concurrenciales, sin respetar la buena fe comercial y contrariando las sanas costumbres mercantiles, con lo que afectaron la libre decisión de los consumidores.

    Subsecuentemente, pide ordenar que las enjuiciadas cesen inmediatamente de comercializar productos cosméticos con igual o similar presentación (trade dress) a los de la marca original ‘Cadiveu’; además, que la demandada R.M. cancele el registro N°372115 de aquella marca, obtenido sin autorización de su titular internacional, y que Trimonthliso haga lo propio con los registros sanitarios de todos los productos susceptibles de confusión con C.; finalmente, condenar a las demandadas al pago de los perjuicios.

  2. Sustentó tales súplicas así:

    2.1 La demandante es una sociedad brasilera titular por primer uso del nombre comercial ‘Cadiveu’, con el que distingue sus productos cosméticos (de la clase 03 de la clasificación internacional de marcas) que comercializa en más de treinta países alrededor del mundo.

    2.2 Inició relaciones comerciales con M.E.R.M. para la comercialización y distribución, y ésta “aceptó en su propio nombre la comercialización y distribución, en la República de Colombia, de productos identificados bajo la marca C.”; por varios años actuó como su “distribuidora”, conociendo así de su prestigio internacional.

    2.3 No obstante, sin autorización, el 25 de julio de 2008 la señora R.M. solicitó el “registro de la marca CADIVEU (mixta), en la clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza”, y la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a ello en decisión de 30 de enero de 2009, según da cuenta el certificado N° 372115.

    2.4 Posteriormente, la demandada terminó unilateralmente “el contrato de distribución” y por su cuenta emprendió la comercialización de productos capilares, bajo la marca ‘Cadiveu’, mas no originales, sino imitaciones fabricadas en una ‘maquila’ colombiana, con idénticas presentaciones, tamaños, colores y distribución.

    2.5 Además, la opositora también creó la sociedad Trimonthliso & Cía. Ltda. -ahora S.A.S.-, a través de la cual intensificó la comercialización de las emulaciones de los productos Cadiveu, haciéndole creer a los consumidores que se trataba de la misma mercancía de procedencia brasilera.

    2.6 Ante el Invima, la sociedad enjuiciada obtuvo el registro sanitario de seis diferentes productos capilares con el nombre C., todos de la misma línea que fabrica la actora.

    2.7 Con esos actos -dice- las convocadas incurrieron en competencia desleal, pues violaron la prohibición general al comercializar productos “piratas” e impedir la distribución de los originales en el territorio colombiano, desviaron su clientela, generaron confusión en los consumidores e imitaron la misma presentación de las mercancías.

  3. Las accionadas se opusieron y negaron la comisión de cualquier hecho constitutivo de competencia desleal, según los siguientes planteamientos:

    3.1 Aunque hubo acercamientos con la accionante para la comercialización de los productos Cadiveu, finalmente no se llegó a un acuerdo.

    En ese marco negocial se le autorizó a R.M. la inscripción ante las autoridades colombianas de la marca; sin embargo, ella no fue distribuidora, porque nunca firmó ningún contrato y, en cambio, siempre actuó por su cuenta y riesgo en la comercialización.

    Además, C. no era una marca reconocida, pues de lo contrario no habrían podido inscribirla para sí; en todo caso, el ‘primer uso’ que se atribuye la demandante debe ser declarado judicialmente.

    3.2 No hay piratería porque son titulares de la marca y gracias a R.M. ese nombre comercial se conoce en Colombia. Por esa misma razón no desviaron clientela -era de ellas-.

    Confusión tampoco hubo, puesto que se comercializó puerta a puerta en los salones de belleza y los consumidores le compraban a aquélla, sin afectar, por tanto, la libertad de elección.

    La imitación, de cualquier manera, es libre y son muchos los productos en ese mercado que comparten idéntica presentación.

    3.3 No se causaron perjuicios porque no cometieron actos de competencia desleal y no existió ningún contrato entre las partes.

    3.4 Postularon, por último, las excepciones de “indebida integración del contradictorio por pasiva”, pues si las tratativas no incluyeron a Trimonthiliso, no hay razón para que participe en el litigio; “inexistencia de relación contractual con la demandante que permita la procedencia de una reclamación por esta vía”, “inexistencia de incumplimiento de estipulaciones contractuales por inexistencia de contrato”, “carencia total de presupuestos jurídicos para reclamar indemnización por inexistencia de relación contractual”, “carencia total de presupuestos jurídicos para reclamar indemnización por inexistencia de conductas tipificadas como de competencia desleal”, “carencia de los elementos necesarios para la existencia del daño a fin de reclamar indemnización”, “buena fe registral en la obtención del registro marcario para el signo ‘cadiveu’ en la clase 3 internacional a nombre de M.E.R.” y “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad” (folios 84 a 90, C.1).

  4. El a quo halló probados algunos actos de competencia desleal y, en consecuencia, prohibió que las demandadas utilicen el signo “Cadiveu”, las condenó a indemnizarle los perjuicios a la actora y desestimó las demás pretensiones.

  5. Las partes apelaron dicha decisión en recurso que ahora es objeto de decisión.LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Encontró acreditado que entre la actora y M.E.R.M. existió una relación comercial por la cual ésta importaba los productos de aquélla para revenderlos en el mercado colombiano, obteniendo como utilidad la diferencia de precio. Esa relación perduró desde mediados de 2008 hasta enero o febrero del año siguiente, cuando terminó por decisión unilateral de la demandante

    El contrato aportado, que aun sin firma goza de valor probatorio dado que no fue tachado ni redargüido de falso, y los correos electrónicos cruzados entre las partes, evidencian que el registro de la marca Cadiveu no constituye per se un acto de competencia desleal, por cuanto las condiciones en que esa relación se desarrolló le generaron a la demandada la confianza legítima de que estaba autorizada para ello.

    Sin embargo, M.E.R. sabía que ese signo no era suyo, al punto que un mensaje electrónico le informó a la actora: “estoy comercializando tu marca”. Además, era claro que al terminar la relación contractual ya no cumpliría con la función comercializadora y, por tanto, tenía que devolver los derechos de propiedad industrial a su titular. Por ende, como la enjuiciada conservó la marca para su propio uso y beneficio, generó confusión en la clientela y obstaculizó la actividad comercial de la demandante en Colombia.

    En efecto, según J.C. de la Cuesta, la demandada, atribuyéndose la calidad de titular de los derechos de propiedad industrial sobre la citada marca, le exigió abstenerse de utilizarla y por ello desistió de ajustar con la actora un negocio de comercialización; versión corroborada con la carta aportada por el testigo y la confesión de la demandada (folio 100, C.7).

    Adicionalmente, las encartadas usan en sus productos el nombre Cadiveu y, por si fuera poco, escogieron una presentación (color, diseño, textura) casi idéntica a la de los productos originales y emplean los mismos canales de distribución y mercadeo que en un principio fueron utilizados para comercializar las mercancías fabricadas por la demandante.

  7. Así, el comportamiento de las accionadas entraña un incumplimiento de la buena fe comercial y viola “la cláusula general”; claro, la deliberada similitud de sus productos con los de la actora, conjuntada al empleo de iguales estrategias de comercialización, configuran los actos desleales de confusión y “desviación de la clientela”.

  8. No obstante, la explotación de la reputación ajena no fue probada, y era difícil hacerlo, puesto que el producto Cadiveu apenas estaba empezando a ser reconocido. La imitación tampoco se configura, dada la disparidad en la fórmula química de uno y otro producto.

  9. Entendió que los perjuicios refieren al lucro cesante derivado de la explotación no autorizada de la marca y corresponden a las ganancias que le hubiesen correspondido a la actora por la venta de sus productos.

    Tasó dichos perjuicios en $37.591.770.oo, acogiendo la cuantificación realizada por el perito.

    LA APELACIÓN

  10. La demandante recrimina sólo dos aspectos puntuales de las sentencia:

    1.1 Insiste en que las demandadas sí explotaron su reputación, pues de no tener reconocimiento en el marcado nacional, qué razón habría para...

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