Sentencia nº 110013103-001-2009-00212-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612910

Sentencia nº 110013103-001-2009-00212-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Enero de 2014

Número de sentencia110013103-001-2009-00212-01
Fecha16 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., __________________ dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103-001-2009-00212-01

Demandante: Y.G.G..

Demandados: E.G. DE MORENO Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 16 de enero de 2014, según Acta # 01.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2013 (fls. 337 a 363, C.1), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La señora Y.G.G. pidió se declare, que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 19 antes 20 N° 22-15/22-19/22-23 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Bogotá D.C., junto con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres, servidumbres y mejoras, en consecuencia se ordene la respectiva inscripción en el registro inmobiliario N° 50C-103433.

  2. En apoyo de sus pretensiones adujo básicamente (fls. 27 a 34, ib.):

    2.1. Que junto con el señor J.J.M.R. (q. e. p. d), residieron en el predio en cuestión como dueños y poseedores durante cerca de 32 años, es decir, desde el 28 de noviembre de 1967, y hasta la fecha en que falleció aquél, la cual data del 9 de febrero de 2009.

    2.2. El causante transfirió la posesión que ejerció sobre el bien, a favor de su compañera permanente Y.G.G..

    2.3. La actora ha poseído y explotado la propiedad desde antes de 1996 y hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual consta de “…cuatro apartamentos, dos que tienen entrada independiente, el primero distinguido en la puerta de entrada con el N° 22-15 y consta de una alcoba dividida en dos y un zaguán que sirve de cocina y un patio de ropas, el segundo apartamento corresponde con el No. 22-23 de la carrera 19, consta de una alcoba grande, un zaguán que sirve de cocina y un patio de ropas; en medio de los dos apartamentos se encuentra la entrada principal a la casa distinguida con el No. 22-19 de la carrera 19 y se encuentra con un zaguán hasta encontrar la escalera, allí se encuentra un segundo piso que consta de dos alcobas, una cocina y un patio de ropas, siguiendo por la escaleras encontramos un tercer piso donde hay un apartamento que consta de dos alcobas, cocina y patio de ropas” (fl. 29, ib.).

    2.4. Durante el tiempo ilustrado ha ejercido actos que solo permiten el dominio de la cosa, tales como: construirlo, remodelarlo, instalar servicios públicos, pagar impuestos, arrendarlo y utilizarlo para su vivienda.

  3. La demandada E.G. de Moreno, mediante apoderada judicial se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y en término contestó el libelo, propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención (fls. 96 a 101, ib., y 1 a 40, C. 2.). Así pues, intituló los siguientes medios de defensa:

    3.1. “Falta de animus possiendi”: Ya que la demandante no tiene ánimo de poseedora, toda vez que ingresó al inmueble en calidad de tenedora en el año 2007.

    3.2. “Falta de término para usucapir”: Puesto que no existe suma alguna entre el lapso que estuvo el señor M.R. en el predio y el período en que la accionante disfrutó de la cosa, por tanto la tenencia detentada por G.G., solo perduró 2 años.

    3.3. “Posesión viciada por violencia y clandestinidad”: Los actos que demuestran la presunta posesión no ofrecen claridad, toda vez, que en el 2007, el causante dio en arrendamiento a la demandante uno de los apartamentos que hacen parte del inmueble en cuestión, y para el 2008 debido al estado de salud del arrendador, ésta dejó de cumplir con sus obligaciones como arrendataria.

    Luego, el 5 de marzo de 2009, data posterior al fallecimiento de su cónyuge, la pasiva solicitó la entrega de la casa de habitación, en virtud del incumplimiento de la parte actora en las obligaciones contractuales adquiridas; sin que ello fuere posible, ya que fue agredida por quien aduce poseer el bien.

    3.4. “Temeridad y mala fe”: Mediante engaños la parte que inició el presente proceso, expone una posesión ilusoria, aprovechándose del contrato que constituyó con el condueño J.J.M.R..

  4. Mediante auto de 26 de noviembre de 2009 (fl. 42, ib.), se admitió la demanda de reconvención, que tuvo como sustento fáctico los siguientes postulados:

    4.1. La señora E.G. de Moreno y el señor J.J.M.R. (q. e .p .d), contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1947, acto registrado con el serial N° 420907 de la Notaria Décima de Bogotá.

    4.2. De dicha unión surgió la sociedad conyugal, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación el 9 de febrero de 2009, fecha en la que falleció el señor M..

    4.3. La señora G. de M. mediante Escritura Pública N° 4463 del 23 de octubre de 1963, adquirió el predio objeto de la litis.

    4.4. El señor M.R. en su calidad de condueño, ejerció la administración del predio durante más de 15 años, y para el año 2007, realizó con la señora G.G. un contrato verbal de arrendamiento.

    4.5. La demandada se encuentra privada de la posesión material del inmueble, pues en la actualidad lo detenta la demandante en pertenencia, quien ingresó a éste en forma violenta y clandestina.

  5. Por su parte a los indeterminados, una vez emplazados y teniendo en cuenta que no comparecieron al proceso, se les designó curador ad litem, (fl. 103 C. 1.), quien no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni propuso defensa alguna (fls. 104 a 107, ib.).

  6. El 5 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. (fls. 109, ib.), mediante proveído de 22 de junio de 2010 fueron decretadas las pruebas solicitadas (fls. 110 y 111, ejusdem), etapa que una vez agotada, mediante auto de 28 de junio de 2013, dio paso a correr traslado para alegar de conclusión, el cual las partes aprovecharon (fls. 319 a 336, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de primer grado tras hacer una recensión de los medios de convicción recaudados en el plenario, estableció que la Señora Y.G.G. no cumplió con el requisito temporal, elemento indispensable para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que alegó, como quiera que, de un lado, el término exclusivo se cumpliría en el año 2016, y de otro, para avocar la suma de posesiones, debió entonces probar entre otros el “vínculo jurídico” con J.M.R. (q.e.p.d.), al que ni siquiera hizo alusión.

    En igual sentido, señaló que además no se acreditaron las restantes exigencias establecidas para la validez de la figura invocada, esto es, la ininterrupción entre las posesiones como el ejercicio de aquella por parte de su antecesor.

    Sumado a lo anterior, indicó que de aceptarse que el causante ejerció la posesión junto con la S.G.G., ello daría lugar a establecer una comunidad de hecho; por tanto la declaración de pertenencia debería irradiar los efectos a los coparticipes en la posesión, incluso lo lógico era que los herederos del coposeedor accionaran junto con la petente. No obstante, para invocar una posesión...

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