Sentencia nº 110013103005201100749 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612966

Sentencia nº 110013103005201100749 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Enero de 2014

Número de sentencia110013103005201100749 01
Fecha21 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

REF. EJECUTIVO SINGULAR DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A.

RAD. 110013103005201100749 01

Magistrada Ponente. N.E.A.Q.

Discutido y aprobado en Sala de decisión del 4 de diciembre de 2013.

Acta N° 47

  1. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso de la referencia.II. ANTECEDENTES

    1). PETITUM:

    La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra Seguros Colpatria S.A., para que mediante el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, se librara mandamiento de pago a su favor por los siguientes rubros:

    a). Por $71.613.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9453824 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029212.

    b). Por $69.369.930 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9453927 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029214.

    c). Por $115.616.550 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9477272 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029667.

    d). Por $92.493.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482843 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029631.

    e). Por $138.739.860 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482839 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029628.

    f). Por $92.493.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482838 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029624.

    g). Por $23.123.309 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482837 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029623.

    h). Así mismo solicitó se librara orden de apremió por los intereses moratorios causados sobre las sumas antes señaladas liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, más las costas y agencias en derecho que se originen como consecuencia del presente asunto.

    2) CAUSA:

    Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    Manifiesta que para el año 2009 se celebraron a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, antes Bolsa Nacional Agropecuaria los acuerdos de operación números 9453824, 9453927, 9477272, 9482843, 9482839, 9482838 y 9482837 cuyo mandante fue la Sociedad Porcícola la E.S., los cuales fueron amparados bajo las pólizas de Seguros Nos. 8001029212, 8001029214, 8001029667, 8001029631, 8001029628, 8001029624 y 8001029623 respectivamente, por los valores contenidos en cada una de las caratulas aportadas con la demanda.

    Que en las pólizas antes relacionadas se estableció que la prueba del siniestro sería la certificación de incumplimiento emitida por el gerente general de la Bolsa Nacional Agropecuaria hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., incumplimiento que se certificó en la forma acordada por el incumplimiento total y parcial de las operaciones de recompra por parte de la sociedad la E.S.

    En consecuencia de lo anterior, el día 19 de abril de 2011 la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, presentó ante Seguros Colpatria S.A., reclamación formal por el siniestro acaecido, a fin de que dicha Aseguradora, procediera al pago de la indemnización respectiva.

    Que luego de formalizar la reclamación ante la Aseguradora, en los términos del Art. 1077 del C. Co., transcurrió el mes que dispone el numeral 3 del artículo 1053 del mismo C., sin que ésta hubiere procedido a objetar la reclamación dentro de dicho término y tampoco a pagar la suma asegurada, por lo cual la póliza presta merito ejecutivo.

    3). ACTUACIÓN PROCESAL:

    Por auto del 4 de mayo de 2012[1]el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo accediendo por completo a los pedimentos de la demanda, ordenando su notificación a la pasiva, acto que se surtió el día 24 de mayo de 2012[2], quien a través del recurso de reposición cuestionó de manera infructuosa la orden de pago; posteriormente se opuso a las pretensiones de la demanda planteando las excepciones de mérito de “inexistencia de título ejecutivo por no haber adjuntado a la demanda los originales de las pólizas de seguro con base en las cuales se presenta”, “inexistencia de título ejecutivo por no existir reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, “inexistencia de siniestro por no haberse cumplido con las condiciones pactadas en la póliza” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por no ser el afianzado el obligado a cumplir con la obligación cuyo presunto incumplimiento se demanda”.

    Las referidas excepciones fueron sometidas a la debida contradicción, y luego de rituada a cabalidad la instancia, el 8 de junio de 2013 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. dictó sentencia, por medio de la cual, se declararon imprósperas las excepciones de merito propuestas por el demandado y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a los términos del mandamiento de pago y demás declaraciones consecuenciales de tal ordenamiento.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El a-quo luego de analizar los documentos aportados como base de la acción estableció que si bien estos eran copias, al presumirse su autenticidad conforme lo prevé la ley 1395 de 2010 reúnen las condiciones para ser considerados títulos ejecutivos, concluyendo que los mismos, al cumplir las exigencias del Estatuto Mercantil, son soporte válido de la ejecución y luego de examinar el acervo probatorio, concluyó en la inviabilidad de las defensas propuestas.IV. LA APELACIÓN La parte demandada al sustentar la alzada, hace alusión a los argumentos expuestos por el juez y la valoración que el mismo hiciera de las pruebas, cuestionando su estimación, tras señalar que las pólizas aportadas con la demanda se encuentran en copia, lo que les resta eficacia probatoria y sobre todo, impiden que presten mérito ejecutivo, aunado a que éstas resultan ineficaces por no estar suscritas por el tomador.

    Así mismo, afirma que no existe título ejecutivo porque no se puede considerar que la demandante haya presentado formalmente una reclamación puesto que frente a la allegada con la demanda y con la cual se integró el presunto título, mediante comunicación CNC-1326-MHB entregada en las dependencias de la sociedad actora el 18 de enero de 2011, se manifestó que la comunicación PC-169 de abril 20 de 2011, no constituyó una reclamación, frente a la que además se hicieron varios requerimientos al demandante con el propósito de establecer si efectivamente se había configurado el siniestro amparado, los que incluso fueron atendido por la actora, circunstancias que si bien se encuentran probadas no fueron valoradas en debida forma.

    Finalmente sostiene que en la sentencia también se erró al determinar que era obligación de la Aseguradora asumir los costos en los que incurrió la demandante, pues “la sociedad comisionista no puede argüir como incumplimiento en su obligación de recompra de los títulos el que su comitente o encargante no le haya cumplido, pues se trata de dos relaciones jurídicas distintas y por ende es el comisionista quien se encuentra obligado a recomprar los títulos”, por lo anterior lo que “garantiza la póliza es el cumplimiento de las obligaciones del afianzado (en este caso el comitente) frente a la Bolsa Mercantil de Colombia, dentro de las cuales no se cuenta la de recompra de los títulos, en la medida es que esa no es una obligación del afianzado (comitente) sino del comisionista de bolsa, quien además, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, debe tener una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a la cual la Bolsa Mercantil puede reclamar por el incumplimiento del comisionista de su obligación de recompra de los títulos” (Sic).

    En consecuencia de los argumentos que preceden solicita revocar la sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, condenando en costas y agencias en derecho al demandante.

    Por su parte, la demandante se opuso al recurso de apelación, reiterando la eficacia de las pólizas junto con los documentos que dan cuenta de la reclamación del siniestro allegadas como título ejecutivo, pues, en el presente asunto la Aseguradora, dentro del tiempo estipulado en el artículo 1053, no formuló objeción ni realizó el pago, por lo que considera inviable la alegación propuesta por el demandado por haberse presentado en copias las pólizas, máxime cuando la parte recurrente no rechazó, tachó de falso, ni desconoció los documentos aportados con la...

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