Sentencia nº 110013103006201100358 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 544612994

Sentencia nº 110013103006201100358 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2013

Número de sentencia110013103006201100358 01
Fecha27 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

R.I. 13194

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013),

REF. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO

RAD. 110013103006201100358 01

Magistrada Ponente. N.E.A.Q.

Discutido y aprobado en Sala de decisión de 23 de enero y 13 de febrero de 2013.

Actas N°01 y 05

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de de Bogotá D.C. II. ANTECEDENTES

1) PETITUM:

Navitrans S.A., actuando mediante apoderado judicial, solicitó a la jurisdicción se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor E.G.O.M., por la suma de $340.726.602,00, junto con los intereses de mora causados desde el 1º de abril de 2011, de conformidad con el tenor literal del pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo.

2) CAUSA:

Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

El señor E.G.O.M., “obrando en su propio nombre” se obligó a pagar a favor de la sociedad demandante, conforme lo dispuesto en la carta de instrucciones, la suma de $340.726.602,00 el día 1º de abril de 2011, tal y como consta en el pagaré N° 014 suscrito por el mismo.

De acuerdo con las instrucciones impartidas, en el título valor se incorporaron las siguientes sumas: $71.752.724 por concepto de “intereses adeudados”, $44.442.602 correspondiente a “honorarios jurídicos y gastos de cobranza”, $22.794.000 equivalente a la cláusula penal estipulada en el contrato de compraventa suscrito por el demandado como “deudor en forma personal” el 5 de marzo de 2010.

El demandado se comprometió a pagar según el contrato inicial la cantidad de $227.940.000 con un plazo máximo del 17 de agosto de 2010 y debido a su incumplimiento se procedió a diligenciar el pagaré de conformidad con las instrucciones.

Pese a que en varias oportunidades se ha requerido al deudor para la cancelación de la prestación debida éste ha hecho caso omiso, por lo que está llamado a reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.

3) ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante proveído de agosto 9 de 2011 se libró mandamiento de pago por la suma de $525.269.079,00[1], más los intereses de mora desde el 1° de abril de 2011 hasta que se verifique el pago total y se ordenó la notificación del extremo pasivo de la acción; acto que se surtió en debida forma (fl. 35), quien contestó la misma formulando como excepciones de mérito: “Falta de causa legítima por pasiva para ser demandado”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, “Excepción derivada del negoció jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, “Relación fundamental que originó su creación”, “La falta de causa onerosa”, “Enriquecimiento sin causa”, y la “Innominada o genérica”.

En sentencia proferida el 30 de julio de 2012, el funcionario de primera instancia resolvió declarar probados los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, condenó en costas y perjuicios al extremo demandante y dispuso el desglose del título ejecutivo.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Señaló el a quo a partir de la literalidad del título valor que se ejecuta que quien aparece como obligado cambiario es el demandado E.G.O.M.; empero, examinadas las excepciones propuestas y los medios de convicción recaudados en el curso del proceso, indicó que el “pagaré aquí cobrado no apunta a respaldar el negocio jurídico al que particularmente se le deriva su génesis por parte de la actora, y en cuanto a que si bien pudo haberse firmado y entregado por parte del demandado con espacios en blanco, el tenedor malogró su integridad como título valor, pues de demostró fehacientemente que las instrucciones dejadas por escrito fueron despreciadas, para en su lugar acometer su estructuración con sumas liquidadas por el tenedor a su antojo”, sin que tampoco acreditara la actora que “el demandado fungió como codeudor solidario de la sociedad que él mismo representó en el negocio que originó estas obligaciones. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de alegaciones la parte actora expresa su disentimiento de la valoración probatoria que hiciera el juzgador de instancia y, particularmente de la declaración rendida por el ejecutado.

Indica el demandante, “frente al dicho del demandado de que había suscrito el pagaré como garantía de un cupo de crédito dicha afirmación, no es cierta, además de estar huérfana de toda prueba por parte del demandado en su dicho, toda vez que no se aportó ninguna solicitud de crédito por parte del demandado a favor de la parte demandante no que este fuera ACEPTADO O RECHAZADO POR LA MISMA ya que nunca entre las partes y en sus diferentes negociaciones existió se otorgaron(sic) tales cupos de crédito simplemente se trataron de contratos de compraventa de contado, como a lo largo de la demanda y de la excepciones que se descorrió se hizo alusión a la relación jurídica causal que dio lugar a la creación del título valor base de la acción ejecutiva”. Tales razones le sirven para puntualizar que el “está completamente probado que el señor E.O.S., se obligó como deudor solidario para el pago de la obligación contraída por la entidad que este mismo representaba, única y exclusivamente al estampar su firma en el pagaré N° 014 base de la acción ejecutiva”.

Finaliza refiriendo que el pagaré se diligenció siguiendo las instrucciones impartidas para el efecto conforme lo previsto en el art. 622 del C. de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES

    Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico- procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y...

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