Sentencia nº 110013103029201000537 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613090

Sentencia nº 110013103029201000537 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia110013103029201000537 03
Fecha17 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE F.R. HUÉRFANO Y OTRO CONTRA FERNANDO BARONA CORDOVEZ Y OTRA.

RAD. 110013103029201000537 03

Magistrada Ponente. N.E.A.Q.

Discutido y aprobado en Sala de decisión del 29 de enero de 2014

Acta N°03

  1. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandado contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.II. ANTECEDENTES

    1. PETITUM

      Francisco Rodríguez Huérfano formuló demanda ejecutiva singular contra C.I. Clásicos de la Elite Ltda. en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración, F.B.C. y M.M.M.M. a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en la Letra de Cambio número “08/08*10” suscrita por los demandados el 16 de junio de 2010, por valor de $162.733.000.00 junto con los réditos moratorios causados desde el 21 de septiembre de la misma anualidad y hasta cuando se produzca el pago.

      Dentro del mencionado juicio J.F.R.M. presentó demanda ejecutiva para que se acumulara a la inicial, a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en la letra de cambio número “03/03*10” suscrita el 9 de febrero de 2010 a cargo de los demandados, por valor de $101.484.220 junto con los réditos moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2010 hasta cuando se satisfaga la obligación.

    2. CAUSA

      Para sustentar sus pretensiones, los demandantes alegaron sustancialmente los hechos que a continuación se compendian:

      2.1 Demanda principal

      Los demandados suscribieron título valor –letra de cambio “08/08*10”- a favor de F.R.H., por la suma de $162.733.000, para ser cancelados el 21 de septiembre de 2010.

      Llegada la fecha del cumplimiento de la obligación los demandados no descargaron el importe del título, ni con posterioridad han realizado abonó alguno.

    3. Demanda acumulada

      La sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda. en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración, F.B.C. y M.M.M.M. se obligaron a pagar a J.F.R.M. la suma de $207.147.000,00 como capital, tal y como consta en la letra de cambio número “03/03*10” suscrita el 9 de febrero de 2010, pactando como fecha de vencimiento el 21 de septiembre de la misma anualidad.

      Acreencia respecto de la cual los demandados realizaron algunos abonos quedando un saldo insoluto de $101.484.220, el cual a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido pagado.

    4. ACTUACIÓN PROCESAL

      El 1° de octubre de 2010[1] el a quo libró orden de pago conforme a lo solicitado por F.R.H. y dispuso el enteramiento de los ejecutados, quienes una vez notificados en debida forma por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que se denominaron “letra de cambio entregada en garantía”, “falta de exigibilidad de la letra de cambio presentada como base del recaudo”, “perdida y/o regulación de intereses”, “compensación”, “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido”[2].

      El Juzgado de conocimiento al estimar procedente la acumulación de demanda formulada por J.F.R.M. libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 2010[3], en los términos solicitados, el cual fue notificado a los ejecutados en la forma que correspondía, quienes a través de procurador judicial se opusieron a las pretensiones formulando idénticas excepciones y bajo los mismos argumentos planteados contra la demanda principal[4].

      Posteriormente y al determinarse que la demandada C.I. Clásicos de la Elite Ltda., entró en proceso de liquidación judicial se ordenó su exclusión de la presente acción continuando la misma solo respecto de las personas naturales demandadas[5].

      Agotado el trámite de la instancia, el 30 de julio de 2013[6] se profirió sentencia en los términos previstos en el artículo 540 del Ordenamiento Procesal Civil, en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el apoderado de los demandados ordenando seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en los mandamientos de pago pero solo respecto de los demandados F.B.C. y M.M.M.M..

      Inconformes con la anterior determinación, los demandados antes referidos formularon en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

    El Juzgador luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los diferentes tópicos jurídicos planteados, advierte que tanto en la demanda principal como en la acumulada se adosaron títulos –letras de cambio- que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos por el legislador para que presten mérito ejecutivo; seguidamente analizó cada uno de los medios exceptivos propuestos para finalizar concluyendo que ninguno se encuentra llamado a tener éxito puesto que no se aportó prueba que respaldara los fundamentos de estos, ni con la entidad suficiente para restarle el poder coercitivo de cada uno de los instrumentos que se acompañaron a cada demanda.

    Por lo anterior ordenó seguir adelante la ejecución conforme se había resuelto en los mandamientos de pago así como las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica, excluyendo de la ejecución –como antes de dijo- a la sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda.IV. LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandados luego de realizar un recuento de la actuación surtida, así como los fundamentos de la sentencia de primer grado, aduce que en el interrogatorio rendido por uno de los demandantes se reconoció que las letras de cambio se giraron en garantía e igualmente que el actor al momento de desembolsar el dinero mutuado al demandado conocía que la sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda. se encontraba en proceso de reorganización empresarial, interrogatorio con el que a su juicio se comprueba el fundamento de las excepciones.

    Así mismo y luego de citar doctrina y jurisprudencia en torno a la actividad probatoria que se debe desplegar para probar las alegaciones que se plantean al interior de un juicio, afirma que el juez de primer grado no valoró en debida forma los distintos medios probatorios que se adosaron al plenario a través de los cuales se acreditó que el demandante recibió los títulos utilizados como base de la acción en garantía, e igualmente que sobre las sumas mutuadas se cobraron y pagaron intereses en exceso circunstancias por las cuales se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito.

    Concluye afirmando que “del conjunto de pruebas documentales y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante, se logró probar las excepciones de fondo denominadas “LETRA DE CAMBIO ENTREGADA EN GARANTÍA, FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA COMO BASE DEL RECAUDO; PÉRDIDA Y/O REGULACIÓN DE INTERESES; COMPENSACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba a que se refiere el artículo 177 del C. de P.C., por lo que en este orden de ideas, la sentencia proferida por el a-quo deber ser revocada íntegramente”

  3. CONSIDERACIONES

    1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

    Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

    Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos arrimados con el libelo introductorio, pues la parte actora allegó instrumentos que demuestran la existencia de títulos ejecutivos a su favor y a cargo de los demandados.

    En efecto, con la demanda principal F.R.H. aportó como título base de la ejecución la letra de cambio “08-/08*10” por valor de $162.733.000 pagadera el día 21 de septiembre de 2010, en tanto que para la demanda acumulada J.F.R.M. adosó la letra de cambio “03-/03*10” por valor de $207.147.000 pagadera el 8 de octubre de 2010 las cuales cumplen con las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.

    Satisfechos entonces los presupuestos de los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, resultaba procedente la iniciación y trámite de la presente ejecución, sin embargo y dado que los demandados formularon excepciones de mérito, es pertinente examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de establecer, si en efecto se acreditó por la pasiva los supuestos de hecho en que se fundan las defensas planteadas de suerte que con ellos se hayan enervado total o parcialmente las pretensiones de la demanda, no sin antes poner de presente los siguientes aspectos relevantes.

    2). DEL PROCESO EJECUTIVO

    Se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia el proceso ejecutivo como la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

    Valga decir el proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de la prestación no cumplida voluntaria y extrajudicialmente por el deudor; su objeto es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título que lleve ínsita su ejecutividad, es una coacción dirigida a lograr el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR