Sentencia nº 0320030666 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544613254

Sentencia nº 0320030666 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2003

Número de sentencia0320030666 01
Fecha30 Septiembre 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Ref: Acción de tutela de A.C.M. contra el Instituto de Seguro Social.

(Discutido y aprobado en sesión de 30 de septiembre de 2003).

Se decide por la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. A.C.M. instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara lo siguiente: “el suministro oportuno de las drogas que sus facultativos me formulan como tratamiento indicado en la enfermedad que padezco”, “el reembolso de los valores que he sufragado por medicamentos formulados por sus facultativos y que la Entidad no me ha suministrado por diferentes causas” y la aplicación de las normas vigentes sobre tope de cotizaciones para salud (fl. 21, cdno. 1).

    La petición se basó en los hechos que seguidamente se compendian:

    a) Es pensionado de la Caja de Crédito Agrario desde el año de 1983 y recibió atención médica en el servicio que la institución prestaba hasta cuando entró en liquidación, por lo que se afilió al Instituto de Seguro Social.

    b) El servicio que ha recibido en el I.S.S. no ha sido afortunado, pues, además de que el medicamento que desde hace cinco años le deben “inocular” no le ha sido suministrado oportunamente, tiene que someterse a los trámites dilatorios de la entidad que no se compadecen con su estado de salud.

    c) El medicamento denominado “toxina butolínica” que le ordenara el médico tratante el 6 de junio del año en curso, debe serle suministrado cada cuatro meses, no obstante, no le fue entregado quedando “pendiente”, según consta en la fórmula, cuando debió aplicársele el 18 de junio, siendo varias las razones que se le dan para justificar porque aún no le ha sido proporcionado.

    d) Por lo anterior, se vio en la necesidad de adquirirlo con sus propios recursos, sin que hasta la fecha le hayan reembolsado el valor, aduciéndose, en la Resolución No. 0961 de diciembre 11 de 2002, que se niega el reembolso porque el medicamento no hace parte del POS, y, en adición, su adquisición no ha sido autorizada por el organismo. Esta...

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