Sentencia nº 2019990592 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 544613650

Sentencia nº 2019990592 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Diciembre de 2002

Número de sentencia2019990592 01
Fecha16 Diciembre 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).

Ref: Ejecutivo singular de I.A.R.A. contra M.T.S. de R..

(Discutido y aprobado en sesión de 3 de diciembre de 2002.)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2002 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. I.A.R.A. solicitó mandamiento de pago a su favor y en contra de M.T.S. de R., por la suma de $4´960.000,oo más los intereses moratorios al 5.29% mensual, causados desde el 17 de febrero de 1999 hasta el pago de la obligación, para lo cual presentó una letra de cambio aceptada por aquella.

  2. El Juez del conocimiento, mediante auto de 22 de abril de 1999, libró la orden ejecutiva solicitada, con la precisión de que la tasa de interés moratorio era del 4.6% mensual, liquidada sobre la referida suma de dinero.

  3. En oportunidad, la ejecutada propuso las excepciones de “alteración del texto del título”, “inexistencia de exigibilidad” y “cobro de lo no debido”.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juez a quo le puso fin a la primera instancia mediante el fallo materia de alzamiento, a través del cual declaró “infundadas y no probadas” los referidos medios de defensa y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, pero ajustó la tasa de interés moratoria a “lo establecido en el artículo 884 del C. de Co., en concordancia con el artículo 305 del C. Penal, a fin de que los mismos no sobrepasen los topes máximos de usura” (fls. 78 y 769, cdno. 1).

    Consideró el Juzgador de primer grado, que los hechos en que se fundamentaron las excepciones no fueron acreditados, siendo “una carga probatoria de la demandada demostrar la llamada relación subyacente”, para efectos de establecer cual fue “el monto total de la obligación, para de esta manera poder constatar que la suma demandada no era la que aparece literalmente relacionada en la letra de cambio base de esta ejecución y que su cobro estaba sujeto a condición de no ejercer la acción contenida en el cheque referido por la pasiva”. Añadió que “tampoco se logra establecer que el negocio jurídico se haya celebrado en la época aducida por la pasiva y que el valor haya sido inferior”, amén de que la letra “no evidencia ninguna enmendadura que haga...

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