Sentencia nº 110013103003200100217 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 544614630

Sentencia nº 110013103003200100217 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Diciembre de 2004

Número de sentencia110013103003200100217 01
Fecha01 Diciembre 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

(Discutido y aprobado en sesión de 16 de noviembre de 2004).

Ref: Expediente No 110013103003200100217 01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia adiada el 13 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo instaurado por L.Y.M. de L. contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa Solidaria.

ANTECEDENTES
  1. La demandante pidió que se librara orden de pago por la suma de $35’350.000, menos el deducible del 10%, por concepto del valor del amparo correspondiente a la póliza de seguro 991805100005, anexo 69361, expedida el 31 de julio de 2000, con vigencia entre el 11 de julio de 2000 al 11 de julio de 2001, junto con los intereses moratorios sobre el monto de $31’815.000, que resulta del valor asegurado menos el deducible, a la tasa máxima permitida desde el 8 de septiembre de 2000, fecha ésta en que formuló el correspondiente reclamo a la compañía aseguradora.

    Para el efecto, la actora adujo que el vehículo de su propiedad, amparado con el seguro en mención, sufrió pérdida total en virtud de accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2000, de cuyo siniestro informó en esa misma fecha pero la reclamación la formuló el 8 de septiembre siguiente, la cual objetó la compañía aseguradora mediante comunicación recibida extemporáneamente y carente de argumento serio o fundado.

    Informó que el seguro en mención lo adquirió por conducto de S.G. y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, el cual tramitó a su vez R. y Cía. Ltda. Corredores de Seguros ante la compañía de seguros demandada; que la póliza respectiva figura a nombre de P.C.S. A.L., pero fue la ejecutante quien pagó la cuota inicial y firmó pagaré a favor de la sociedad V. y C.V. y C.S.A., en liquidación, por valor de $1’579.225.000, de manera que al momento del siniestro se encontraba al día en sus pagos.

  2. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos demandados, orden contra la cual la sociedad ejecutada formuló las excepciones de inexistencia del título ejecutivo por no existir reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, con sustento en que la reclamante no aportó los documentos requeridos con dicho fin; la de inexistencia de título ejecutivo por haber sido objetada la presunta reclamación dentro del término fijado por el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio; terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, y la genérica.

  3. La primera instancia culminó con sentencia en la que se declaró probada la excepción de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, razón por lo que se dio por terminado el proceso y se levantó la medida cautelar. Inconforme, recurrió en apelación la demandante.

    1. SENTENCIA DEL JUZGADO

  4. En torno a los aspectos generales del contrato de seguro, enlistó las características a su juicio más sobresalientes, luego los elementos esenciales para la existencia del mismo, consistentes en el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y el precio y la obligación condicional del asegurador, y en cuanto a la póliza de seguro refirió los eventos en los que dicho título presta mérito ejecutivo.

  5. A renglón seguido, se refirió a las obligaciones a cargo del tomador del seguro, para detenerse en la de pagar la correspondiente prima, obligación que debe quedar satisfecha dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza, bien sea en el domicilio del asegurador, o en el de los representantes o agentes debidamente autorizados, de suerte que de incumplirse con dicha obligación, el contrato de seguro termina automáticamente; finalmente aludió a lo relacionado con la reclamación por el siniestro que se suscite.

  6. Dijo que con la demanda se aportó el recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza por la cual se ejecuta, documento del cual se desprende que ello ocurrió el 5 de septiembre de 2000, mediante la entrega de una suma en efectivo y lo restante en pagaré que habría de cubrirse mediante pagos mensuales a partir del 11 de agosto de 2000, según pago efectuado a P.C.S. Automotores Ltda.; también obra recibo de pago expedido por S.G. y Cía. Ltda. de 1° de septiembre de 2000; a su vez, recibo expedido por P.C.S. Automotores Ltda., de 15 de septiembre de 2000.

  7. Hizo mención especial a la copia de una carta, aportada por la sociedad demandada, en la que ésta le comunica a Trust Administradora de Seguros S. A., que acepta las modificaciones a la forma de pago para la póliza colectiva de la que hace parte la que acá se ejecuta, para que éste se efectúe anualmente, dentro de los 45 días contados a partir del inicio de la vigencia del certificado, variante del contrato que corroboró la representante legal de la compañía aseguradora en el interrogatorio de parte.

    Igualmente aludió a la manifestación hecha por la entidad encargada de recibir el pago pertinente, mediante la cual se informó que el convenio de pago no fue cumplido en relación con la póliza de que trata este proceso, motivo por el cual el contrato se dio por terminado el 25 de agosto de 2000, razón por la cual a la fecha del siniestro, ocurrido el 6 de septiembre de 2000, no existía cobertura del seguro, como así lo adujo la compañía ahora...

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