Sentencia nº 110013103029200201135 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Junio de 2005
Número de sentencia | 110013103029200201135 01 |
Fecha | 01 Junio 2005 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: 110013103029200201135 01
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de mayo de 2005)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de diciembre de 2004, proferido por el juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.
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Mediante la providencia objeto de impugnación, el juez de conocimiento decretó pruebas, pero denegó el testimonio de J.A.M.A., solicitado por la parte demandada para esclarecer documentos aportados con la demanda, por considerarlo inconducente de cara a que igualmente se decretó prueba pericial que esclarecerá dichos tópicos.
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Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que prosperara el primero, por considerar el a quo que con el examen de los restantes elementos probatorios se puede dirimir el tema propuesto al referido testigo.
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El impugnante afirmó que dicho medio probatorio es conducente toda vez que es así que como puede contradecir la experticia aportada con la demanda; que el juez del conocimiento confundió los conceptos de economía procesal y de conducencia de la prueba; que la economía procesal nunca puede servir como pretexto para no decretar alguna prueba y, que, “la forma adecuada y conducente de controvertir un experticio (sic) como el aportado con la demanda, en armonía con el citado Art. 183, es la prueba de testimonio y ratificación solicitada ... en la contestación de la demanda” (fl. 7, cdno. 2)
CONSIDERACIONES
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Es incuestionable que, en línea de principio, las pruebas “deben ceñirse al asunto materia del proceso” (pertinencia), de manera que aquellas que “versen sobre hechos notoriamente impertinentes” o guarden relación con “manifestaciones superfluas”, deberán rechazarse in limine, al igual que las “legalmente prohibidas o ineficaces” (Se subraya. Art. 178 C.P.C).
Estas causales de rechazo de un medio de prueba, deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 C.Pol.). Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como...
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