Sentencia nº 110013103041200100255 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615786

Sentencia nº 110013103041200100255 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Septiembre de 2005

Número de sentencia110013103041200100255 01
Fecha05 Septiembre 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Ref: 110013103041200100255 01

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 16 de agosto de 2005).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto calendado el 3 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra A.E.H..

ANTECEDENTES
  1. Dentro del proceso de la referencia, luego de proferida la sentencia de seguir adelante con la ejecución, y de fijarse fecha y hora para el remate del inmueble gravado con hipoteca, la apoderada en amparo de pobreza de la ejecutada, propuso incidente de nulidad, para lo cual solicitó que “se revoque en su integridad todo lo actuado dentro del proceso, inclusive a partir del auto que ordena librar mandamiento de pago” (fl. 7, cdno. 3) con el argumento de que existe indebida representación de la ejecutante, toda vez que en el expediente aparecen varias sustituciones de poderes de las cuales no se hizo presentación personal, y carecen por tanto de las formalidades de ley.

  2. El juez del conocimiento al desatar el incidente declaró infundada la nulidad deprecada, tras de considerar que la incidentante no estaba facultada para solicitarla porque ello incumbe únicamente a la parte a cuyo nombre actúa el apoderado sin poder.

  3. Inconforme con tal decisión la incidentante interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria con sustento en los mismos términos que dieron origen al incidente de nulidad, a los que aunó la advertencia de que aún en el evento en que se le negara el interés para invocarla, el juez de oficio debe declararla.

  4. El juzgado no repuso, de manera que se resuelve a continuación el recurso de apelación.CONSIDERACIONES

  5. En materia de nulidades procesales, varios principios inmodificables surten el tema, de manera que por ellos se sabe que sólo adquieren tal connotación las situaciones previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se afirma que ellas son taxativas para excluir cualquier posibilidad de que se encuadren en tal listado hechos o circunstancias que por ser simples irregularidades, tienen otros mecanismos para que se subsanen.

  6. Dentro de igual trascendencia, se erige el postulado del interés para invocar la nulidad...

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