Sentencia nº 110013103040200100974 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544615998

Sentencia nº 110013103040200100974 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Marzo de 2006

Número de sentencia110013103040200100974
Fecha06 Marzo 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006)

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 1° de noviembre de 2005).-

Referencia: Expediente No. 110013103040200100974

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 13 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario seguido por H.C.C.M. contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A..

  1. EL LITIGIO

    1. Pide la demandante que se revise el contrato de mutuo con interés que suscribió con la entidad demandada, toda vez que circunstancias imprevistas posteriores a la celebración del mismo, “alteraron y gravaron la prestación del cumplimiento de la obligación contraída” tornándola excesivamente onerosa, por lo cual reclama que se le devuelvan las sumas pagadas en exceso dentro del periodo de tiempo comprendido entre abril de 1994 a julio de 2001, debidamente indexadas y “restituidas en otro tanto”; que se ajuste la obligación a los nuevos valores, por el cobro de lo no debido; finalmente, que se aplique la sanción por capitalización de intereses y se disponga la devolución del ajuste del monto de los seguros.

    2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:

      1. La demandante adquirió un inmueble ubicado en la zona urbana de esta ciudad, mediante escritura pública 15661 (sic) de marzo 18 de 1994, otorgada en la Notaría 9° de este círculo, por la suma de $24’300.000.

      2. Para obtener los recursos indispensables para efectuar dicho pago, adquirió con la entidad demandada un préstamo, regido por el sistema de unidad de poder adquisitivo constante, por la suma de $17’000.000, que garantizó hipotecando el inmueble objeto de negociación.

      3. A medida que cumplía el pago por instalamentos programados mensualmente en 180 cuotas durante 15 años, se incrementó el capital adeudado, sin prever que se desbordaría en razón del impacto económico del sistema monetario empleado.

      4. El desmesurado aumento de la UPAC se dio por la presión de las corporaciones de ahorro y vivienda a la junta directiva del Banco de la República y así se permitió que el valor de dicha moneda estuviera sujeto al promedio de captación de intereses.

      5. A pesar de esas circunstancias imprevistas, el esfuerzo de la deudora no permitió que incurriera en mora y por ello ha cumplido sin interrupción con sus obligaciones, pero en esas condiciones ha pagado en exceso $21’280.681, de manera que el cobro de lo no debido asciende a $47’656.780.

    3. La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión; ejercicio de la posición contractual del banco conforme a derecho; existencia de norma particular previa en relación con la financiación de los créditos de vivienda a largo plazo; inexistencia de algún tipo de responsabilidad contractual de la entidad demandada frente a la parte demandante; efectos de las sentencias C-383, C-700 y C-747 Corte Constitucional y la del Consejo de Estado sección cuarta de 1999; falta de los elementos esenciales para la configuración del enriquecimiento sin causa; inexistencia de los presupuestos para que se configure el cobro y pago de lo no debido; improcedencia del reintegro de dineros por parte del banco; improsperidad procesos ordinarios iniciados después de la vigencia de la ley 546 de 1999; preeminencia de la ley; excepción de pago artículo 43 ley 546 de 1999; reliquidación practicada conforme a la ley; norma legal que autorizaba la capitalización de intereses en créditos de vivienda; no existe obligación legal del banco a indemnizar; cumplimiento de las normas y pronunciamientos sobre la financiación de vivienda; contrato de mutuo de carácter comercial; buena fe y la genérica.

    4. El trámite de primer grado concluyó con la sentencia impugnada, mediante la cual se declararon probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, por lo que se desestimaron las pretensiones y, en consecuencia, recurrió en apelación la parte demandante.

  2. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    1. En lo de fondo, puntualizó que la pretensión se encamina a aplicar la teoría de la imprevisión a la relación contractual existente entre las partes, por lo que seguidamente anotó que aquella tiene su fuente en la buena fe y luego de resaltar sus presupuestos, hizo especial énfasis en la prueba que debe aportarse en el sentido de demostrar que las nuevas circunstancias que rodean la relación jurídica existente entre los contratantes “exceden en gran medida las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar, y que esos sucesos son de tal magnitud y gravedad que hacen intolerante e injusta la carga de la obligación para una de las partes”.

    2. En ese sentido profundizó en el análisis del sistema de crédito alrededor de la UPAC para resaltar que durante su regulación fue el Banco de la República el que efectuó los cálculos de su valor de conformidad con los mecanismos que singularizó, hasta llegar a la situación generada en el año de 1998 cuando a...

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