Sentencia nº 110013103-037-2009-00279-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544616922

Sentencia nº 110013103-037-2009-00279-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Marzo de 2014

Número de sentencia110013103-037-2009-00279-01
Fecha19 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103-037-2009-00279-01

Demandante: CENTRO MUSICAL LTDA.

Demandado: COMERCIALIZADORA DE INSTRUMENTOS MUSICALES Y DE SONIDO S.A. EL REDOBLANTE.

Magistrada sustanciadora: J.M.B.L..

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 6 de marzo de 2014, según Acta No. 8.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de julio del año 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El Centro Musical Ltda., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra la Comercializadora de Instrumentos Musicales y de Sonido S.A. El Redoblante, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores:

    1.1. Por la suma de $ 1.320.000.000.oo por concepto de capital contenido en los pagarés N° 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, cada uno por valor de $ 82.500.000,oo; junto con los intereses remuneratorios y los moratorios, estos últimos liquidados desde el día siguiente al vencimiento de cada título y hasta cuando se verifique el pago total.

  2. Sirven de estribo a la demanda los siguientes hechos, (fls. 27 a 33, C. 1).

    2.1. La sociedad demandada a través de su representante legal suscribió a favor de la actora, los títulos base de la ejecución, (fls. 3 a 18, ib.).

    2.2. A la presentación del libelo, la ejecutada no había cancelado la suma debida, ello a pesar de los continuos requerimientos realizados por la acreedora.

  3. Mediante auto de 9 de julio de 2009, se libró la orden de apremio solicitada, (fls. 39 a 41, ib.), de dicho proveído se notificó personalmente la deudora; mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, contestó el libelo genitor y planteó las siguientes excepciones de mérito, (fls. 163 a 176, ib.):

    3.1. "INEXISTENCIA DE CAUSA EN LA OBLIGACIÓN", toda vez que no existió causa y/o negocio jurídico que diera vida a los títulos valores aportados.

    3.2. "COBRO DE LO NO DEBIDO", puesto que no hubo trasferencia de capital del Centro Musical Ltda., a la Comercializadora de Instrumentos Musicales y Sonidos El Redoblante S.A., razón por la cual no puede derivar la ejecución.

    3.3. "FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO", ya que el representante legal firmó los documentos, sin contar con la autorización de la Junta Directiva, "lo cual es requisito indispensable para obligar a la sociedad por montos superiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad", luego que "...las limitaciones o restricciones que se hayan pactado en el ejercicio de la representación legal aparecerán debidamente certificadas por la Cámara de Comercio en el documento en mención, de tal suerte que el tercero posteriormente no podrá alegar que desconocía la existencia de dichas restricciones o límites en ejercicio de la representación legal", pues, "... si el gerente celebra actos o contratos que desborden el objeto social, o si estando facultado por el objeto social no obtiene los permisos o autorizaciones previas que a título de restricción se le impusieron por cláusula estatutaria, ha de entenderse que está comprometiéndose de manera personal y que ese acto o contrato está incurso en una causal de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto o por exorbitancia del objeto social, en cuanto a la sociedad se refiere".

    3.4. "ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA", como quiera que de "llegar a reconocer cada una de las pretensiones de la demanda, se constituirá entonces un enriquecimiento sin causa, debido a que no existió, ni existe un negocio jurídico que sea causa del traslado patrimonial por parte del CENTRO MUSICAL a EL REDOBLANTE S.A.".

    3.5. "PAGO", pues cualquier obligación que haya surgido entre las partes, se encuentra satisfecha.

    3.6. "GENÉRICA", la cual funda en que deben declararse las defensas que se perciban y resulten probadas.

  4. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la disposición impugnada.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    La a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; como fundamento de la decisión, adujo "... que el no haberse podido establecer la causa de los títulos valores en un negocio jurídico celebrado entre las partes, en modo alguno elimina el mérito ejecutivo de estos documentos, pues esta fuente no es única para los cartulares. También pueden ser causa de estos documentos de comercio, la mera liberalidad del obligado o la ley, como lo establece el artículo 1494 del C.C., y que se refiere a las fuentes de las obligaciones en general, a cuyo tenor indica que `Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas..., ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga...'", por ende, "los títulos valores base de esta ejecución tienen plena existencia jurídica y, por tanto, producen los efectos que la ley les ha reservado".

    Sumado a lo anterior, agregó en cuanto a la capacidad negocial de quien suscribió la cartulares, que "...la exigencia de la cual su ausencia se duele la sociedad encartada fue registrada en dicho documento público el 25 de abril de 2008, mientras el giro de los pagarés tuvo lugar el 10 de junio de 2007, esto es, para ésta fecha y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, no existía ninguna limitación al representante legal para obligar a su representada en cuanto a la cuantía se refiere".

    De otro lado, señaló, que "no obró prueba que confirmará", el pago alegado.

    Y para finalizar, indicó, "Nada dirá el Despacho sobre la pretendida defensa denominada `enriquecimiento sin justa causa', la cual no es propiamente una excepción sino una consideración personal del defensor del extremo ejecutado..., que ataca las pretensiones de la demanda", (fls. 452 a 460, ib.).

    EL RECURSO

  5. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fls. 463 a 470, ib.):

    1.1. Se alegó de manera clara "...que no existió causa o negocio jurídico que diera vida jurídica a los títulos aportados como base de la ejecución y que nunca, se evidenció en los (sic) estados financieros de El Redoblante S.A., la transmisión patrimonial o pasivo efectivo dentro de estos", amén de que "...para (sic) invocar la excepción regulada por el artículo 784 Núm. 12 del C.Co., NO...

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