Providencia nº 11001110200020140586701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561506186

Providencia nº 11001110200020140586701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2015

Aprobado según Acta No. 009 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201405867 01

Referencia

Tutela en segunda instancia

Accionado

Saludcoop E.P.S.

Accionante

Sandra Patricia Flautero León.

Primera instancia

Concede amparo

Segunda instancia

Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el apoderado de SALUDCOOP EPS en su calidad de entidad accionada, contra la sentencia fechada el 2 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado J.F.S.P., concedió el amparo constitucional deprecado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, labora en forma independiente como docente de matemáticas fuera de las instituciones educativas por lo que depende de las solicitudes de estudiantes de Colegio o Universidad para dictar clase de reforzamiento de conocimiento en el área; realiza los aportes en salud dentro del respectivo mes, "aunque pasada la primera fecha y de acuerdo con la planilla expedida por el operador de la EPS, la cual incluye el recargo de mora e intereses".

Señaló que en septiembre de 2014, tuvo un cuadro depresivo que conllevó a que fuera atendida en la Clínica La Paz, y que al salir de dicha institución le fue otorgada una incapacidad desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre del mismo año, presentándose ante la entidad accionada en aras a que le fuera reconocida y pagada la respectiva incapacidad sin obtener respuesta alguna; por tal razón, radicó el 23 de octubre de ese mismo año petición requiriendo el pago, respondiéndole negativamente por haber efectuado extemporáneamente los aportes de los últimos meses.

Sostuvo que si bien es cierto efectuó el pago a sus aportes de manera extemporánea, también lo es, que lo hizo de acuerdo con lo determinado en la planilla expedida por el operador de SALUDCOOP EPS, que incluía los recargos por mora e intereses.

Pretensiones.- Solicita la accionante:

* Que se ordene a Saludcoop EPS que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que ampare sus derechos, le desembolse el dinero al que tiene derecho de percibir por concepto de la incapacidad que le fuera concedida en el período comprendido entre el 29 de septiembre y el 14 de octubre de 2014.

* Que se conmine a la accionada para que se abstenga de incurrir en procederes similares.

* Que una vez cumplida la sentencia de tutela pueda efectuar el recobro al FOSYGA.

Pruebas. Acompañó a su escrito tutelar, en fotocopia, los siguientes documentos:

* Cédula de ciudadanía.

* Formato de incapacidad

* Derecho de petición

* Respuesta de la EPS negando el pago

* Comprobantes de pago.

ACTUACIÓN PROCESAL

Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto del 21 de noviembre de 2014, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Agente Interventor de SALUDCOOP y a la accionante.

Respuesta de la Entidad Accionada.- Dentro del término otorgado por la Sala de Instancia, SALUDCOOP EPS, no dio respuesta alguna y con posterioridad al fallo, presentó un memorial solicitando se deniegue el amparo solicitado.

El fallo impugnado.- Mediante sentencia adiada el 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió:

"PRIMERO. CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la "seguridad social - pago INCAPACIDADES-, en conexidad con el derecho a la vida, a la subsistencia y al mínimo vital; la salud, los derechos fundamentales mínimos laborales - irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagradas en el artículo 53 de la Constitución política, así como los derechos fundamentales y prevalentes a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social y a la alimentación equilibrada, derechos de la mujer en gestación...", formulada en su propio nombre por la ciudadana S.P.F.L., contra SALUDCOOP EPS, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO

A fin de hacer efectivo el amparo decretado, se ordenará que dentro de las 48 horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, SALUDCOOP EPS adelante todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios para cancelar a la señora S.P.F. LEÓN la incapacidad que le fue otorgada entre el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2014."

Funda la Primera Instancia su fallo, en el hecho de que si bien la accionada no pagó oportunamente los aportes a la seguridad social, sí lo hizo extemporáneamente cancelando además los respectivos intereses de mora, sin que SALUDCOOP EPS "haya manifestado ante la afiliada independiente reclamación u objeción alguna respecto de la mora en los pagos de las cotizaciones en el momento en que recibió el dinero de forma atrasada, presumiéndose por ello que lo consintió, pues continuó prestando los servicios de salud a la afiliada, tanto que autorizó su internación en la Clínica de la Paz, donde recibió atención especializada por psiquiatra, oponiéndose tan solo a la cancelación de las prestaciones dinerarias originadas de la incapacidad".

Para la Sala de Instancia, se está entonces, ante el denominado "allanamiento a la mora" y advierte que en todo caso "si el empleador o trabajador independiente ha incumplido con la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social, si la entidad no lo ha requerido para que se ponga al día con el pago, o ha continuado recibiendo la cancelación de las cotizaciones extemporáneamente, sin abstenerse, se concluye que se dirimió el conflicto y que la EPS se encuentra de acuerdo con el pago", tesis que respalda con las sentencia T-921 de 2005, T-365 de 2008 y T-094 de 2006 de la Corte Constitucional. Ordenó entonces que, a fin de hacer efectivo el amparo decretado, se ordenara que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, SALUDCOOP EPS adelante todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios para cancelar a la señora S.P.F.L., la incapacidad que le fue otorgada entre el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2014. Negó las demás pretensiones de la actora.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR