Providencia nº 11001010200020150008901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570568374

Providencia nº 11001010200020150008901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 08 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500089 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

J.G.N. - Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante:

J.R.N.C..

Primera Instancia:

Niega.

Decisión:

M. y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual NEGÓ en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor J.R. NUÑEZ CADENA contra el doctor JOSE GUARNIZO NIETO Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos: Mediante escrito, el ciudadano J.R. NUÑEZ CADENA, interpone acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la actuación del togado Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, al proferir auto de pliego de cargos, en desarrollo del proceso disciplinario No. 950 - 2013 JGN, aduciendo que con su obrar, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y presunción de inocencia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo y el escoger libremente profesión u oficio.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor NUÑEZ CADENA, incoa como pretensiones:

* Que se declare la nulidad del auto de formulación de cargos del 26 de mayo de 2014, y de todas las providencias posteriores que dependan de esta, la totalidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de todo lo actuado en el proceso disciplinario No. 950 - 2013 JGN.

* Que se declare la nulidad, inexistencia y exclusión del dictamen pericial presentado por la quejosa en el proceso disciplinario y las pruebas derivadas de este, como las solicitudes oficiosas del Magistrado Guarnizo Nieto, los testimonios recaudados y que además se ordene que las mismas no pueden ser usadas en ningún otro proceso.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante acta del 28 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado le correspondió por reparto al Magistrado doctor L.R.V.Q. y según informe de Secretaría General, fechado el 1 de diciembre de 2014, se le informó al usuario que el Consejo de Estado no es competente para para conocer en primera instancia de la acción de tutela. El D.V.Q., mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, dispuso remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional para lo de su competencia, asignado a este despacho en acto seguido mediante auto del 16 de diciembre de 2014 se remite por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Así mismo con acta de reparto del 2 de febrero de 2015 le correspondió al Magistrado doctor C.F. CORTES REYES.

A folio 63 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con fecha 4 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado C.F. CORTES REYES se pronunció respecto a la recusación interpuesta por el doctor J.R. NUÑEZ CADENA, con base a los numerales 4,5, y 8 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, contra el doctor J.G. NIETO, donde resolvió el impedimento para conocer de la acción de tutela en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Mediante acta No. 4 de sorteo de conjuez del 4 de febrero de 2015, se llevó a cabo el sorteo de dos (2) conjueces conforme a lo ordenado al interior de la Tutela No. 070-15, respecto a los impedimentos presentados por la sala arrojando siguiente resultado la balota número 1 el doctor H.A.M.C. y balota 5 al doctor F.P.S..

Por acta de sorteo para sustanciación y ponencia de la Sala de Conjueces le correspondió magistrado doctor H.A.A.C. conocer y decidir de los impedimentos de los doctores J.G. NIETO y C.F.C., y que decida sobre la acción de tutela interpuesta contra el doctor J.G. NIETO.

En Sala Especial de Conjueces del 13 de febrero de 2015, se procedió a decidir los impedimentos conjuntos de los doctores J.G. NIETO y C.F. CORTES REYES, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el doctor R. NUÑEZ CADENA, por esta incurso en la causal prevista en el artículo 56-6 de la ley 906 de 2004 así: 1. Aceptar los impedimentos manifestados por el doctor C.F.C.R. y J.G.N. para conoces de este asunto 2. Admitir el amparo constitucional de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional. 3. Vincular a los doctores J.G. NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quien es accionado en este proceso, al doctor C.F. CORTES REYES Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quien conoció de las recusaciones formuladas por el accionante dentro del proceso disciplinario y al señor Procurador 103 doctor I.A.Q.G. para que se pronuncien respecto a la demanda.

  1. Comunicar el inicio de esta acción de tutela a la señora I.L.B.A., quejosa dentro del disciplinario contra el aquí accionante, 5. Aceptar la medida cautelar por cuanto el proceso disciplinario que genera esta acción está en su etapa final como última audiencia programada y en aras de la impasibilidad y transparencia de la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta acción es perentoria y de términos precisos, se ordena suspender las actuaciones en el proceso disciplinario mientras se surte y llega su final la tutela. 6. Notificar al demandante sobre la admisión del amparo Constitucional.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:

PROCURADOR 103 JUDICIAL II PENAL:- Con oficio del 17 de febrero de 2015 suscrito por el doctor I.A.Q.G. manifiesta que se atiene a lo manifestado en la acción de tutela conforme a las pruebas aportadas por el accionante. Frente a las pretensiones incoadas habrá de afirmarse que la disposición de orden legal son las contenidas en el artículo 106 de la 1123 de 2007 "indica que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en sentencia".

Y respecto a la exclusión de la prueba grafológica aportada por la quejosa en el proceso disciplinario, señala que la exclusión es una institución propia de la Ley 906 de 2004 y por ello, llama a auscultar la foliatura disciplinaria, a fin de brindar todas las garantías al disciplinado.

MAGISTRADO C.F.C. REYES:- Señala en su escrito que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de eventuales nulidades que se presenten al interior de un proceso disciplinario que se encuentre en la etapa de juzgamiento debe resolverse en la SENTENCIA, considera que la acción de tutela es improcedente según el numeral 1 del artículo 6 de decreto 2591 de 1991, en atención que existen mecanismos legales y los escenarios procesales en que puede debatir y no existe perjuicio irremediable.

MAGISTRADO JOSE GUARNIZO NIETO:- Su pronunciamiento hace referencia a varias consideraciones poniendo en conocimiento todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del señor R. NUÑEZ CADENA, señalo que no ha incurrido en ningún desfase procedimental que afecte los intereses del tutelante, pues considera que se le han respetados todas las garantías y defensa y que si alguna eventual causal de nulidad se hubiese presentado será en la sentencia la oportunidad de resolverlas haciendo claridad que el proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en presunción y que el proceso no ha avanzado por múltiples solicitudes hechas por el acciónate, para así continuar con la audiencia de juzgamiento y posterior sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En la Sala de Conjueces del 25 de febrero de 2015, emite fallo de la acción de tutela interpuesta por el doctor R. NUÑEZ CADENA así:

NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y presunción de inocencia, igualdad libre desarrollo a la personalidad, derecho a la honra, al trabajo, derecho a escoger libremente una profesión u oficio y demás por ser violatorio de las garantías que le otorga la ley 1123 de 2007, incoados por el doctor J.R. NUÑEZ CADENA, en contra del doctor J.G. NIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala jurisdiccional Disciplinaria, conforme a las motivaciones sentadas en este fallo

Con fundamento de lo anterior A quo, señalo que con revisión de todas las pruebas allegadas por el accionante se evidenció que no existe ninguna violación de los derechos fundamentales que invoca el accionante como quiera que las nulidades han de ser resueltas en la sentencia como lo establece el inciso 4 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, etapa procesal que no ha surtido dentro del proceso disciplinario.

Con radicado del 9 de marzo el doctor J.R. NUÑEZ CADENA, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela proferida el 25 de febrero de 2015, argumentando lo siguiente:

- Que la decisión de primera instancia es extemporánea, pues, fue emitida, vencido el plazo perentorio establecido en la Ley para la acción de tutela.

- Que la acción debió ser resuelta por el superior funcional de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y no por ella misma, lo que la convirtió en Juez y parte.

- Que no fue notificado en debida y oportuna forma, del traslado de la acción de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Ibagué.

- Que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, conmina...

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