Providencia nº 11001010200020150030700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575004494

Providencia nº 11001010200020150030700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 08 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500307 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora L.P. de D. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de B..

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de B. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora L.P. de D. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora L.P. de D. a través de apoderado judicial instauró el 1 de agosto de 2014 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

"1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez postmortem a la señora L.P. de D. como causabiente de N.D.R. por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1045 de 1978.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de pensión de vejez postmortem, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicio en que el causante adquirió su status jurídico, es decir el 3 de junio de 1997, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES (...).

  2. Se ordene liquidar a favor de (...) a expensas de la UGPP, la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución 15639 del 20 de agosto de 2003, aclarada por la Resolución 19361 del 26 de septiembre de 2003 y la sentencia que ponga fin a este proceso.

  3. (...) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (...)

  4. Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988(...)."

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor N.D.R. laboró en el Ministerio de Obras públicas y Transporte desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando como último cargo el de MECÁNICO DIÉSEL; así mismo que este se retiró definitivamente el 1 de diciembre de 1993 de conformidad con la Resolución N°15924 del 9 de noviembre de 1993 expedida por el E.S.E Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Se manifestó en la demanda que mediante Resolución N°7354 del 16 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual y vitalicia de vejez a favor del señor N.D.R. en cuantía de $370.040 efectiva a partir del 3 de junio de 1997, sin tener en cuenta en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como la asignación básica mensual, auxilio de alimentación, horas extras, y primas de servicios, navidad y vacaciones.

El 20 de julio de 2002 falleció el señor N.D.R. y a través de Resolución N°15639 del 20 de agosto de 2003 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora L.P. de D. como cónyuge supérstite a partir del 21 de julio de 2002, decisión que fue aclarada mediante Resolución N° 19361 del 26 de septiembre de 2003.

Finalmente la demandante por medio de escrito presentado el 3 de octubre de 2011 solicitó a CAJANAL en liquidación, la revisión de la pensión reconocida, para que fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el año en el que se adquirió el estatus jurídico, es decir el 3 de junio de 1997, recibiendo como respuesta a través de Resolución UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 emitida por CAJANAL, la negativa a su petición, bajo la argumentación que la liquidación efectuada se encontraba ajustada a derecho, desconociendo según la parte actora, la calidad de servidor público del causante, pues debía haberse pensionado conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, por encontrarse inmerso dentro del régimen de transición.

CONCEPTO DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA

Una vez presentada la demanda, fue repartida el 2 de septiembre de 2014 y mediante auto del 10 de septiembre 2014, previo a admitirla, se dispuso ordenar al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte que certificara el último lugar donde el causante prestó sus servicios, especificando igualmente el tipo de vinculación que ostentaba para el momento del retiró.

Mediante memorial de fecha 3 de octubre de 2014, el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte certificó que el señor N.D.R. prestó sus servicios en dicha entidad desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando como último cargo, el de Mecánico Diésel III, perteneciente a la planta de trabajadores de la misma.

En virtud de lo anterior el titular del despacho a través de proveído del 8 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia, aduciendo que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial, pues prestó sus servicios como Mecánico Diésel III y de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, no siendo el sub examine este caso, por lo tanto correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001.

Por su parte el apoderado judicial de la demandante el 14 de octubre de 2014 presentó recurso de apelación contra el anterior auto, argumentando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del presente asunto, pues el causante había laborado en el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y el ente pagador de la pensión era la Unidad Administrativa de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez asumió las funciones de la extinta CAJANAL.

Refirió el apelante que con la Ley 1437 de 2011, el legislador buscó que fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer los conflictos de seguridad social cuando se tratara de servidores públicos afiliados a una Entidad Pública, caso diferente si interviene una Entidad Pública pero el afiliado, beneficiario o usuario es un trabajador oficial vinculado a través de contrato de trabajo, y adicionalmente se tratase de un conflicto del sistema de seguridad social implementado en la Ley 100 de 1993, pues en dichas hipótesis le correspondería dirimir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Finalmente mediante auto del 17 de octubre de 2014, se rechazó el recurso de alzada al ser improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo anterior ordenó...

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