Providencia nº 11001010200020150107500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579280390

Providencia nº 11001010200020150107500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 11 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501075 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por el señor L.A.S.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Decisión:

D. y asigna el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Y JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por el señor L.A.S.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - El objeto de las pretensiones.- Solicita el demandante se declaren nulas las Resoluciones Nos. RDP 001018 del 15 de enero de 2014 por medio de la cual le negaron la reliquidación de una pensión de vejez y la Resolución No. RPD 0003646 del 4 de febrero de 2014 a través de la cual resolvieron un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 001018; proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

    De igual forma solicitó se declare, que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, le reconociera, liquide y pague la suma correspondiente a la revisión de la pensión de Jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios.

    Finalmente peticionó, que se condenara a la parte demandada a: (i) que se le reconozca y pague la suma correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios; (ii) aumente el monto de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%; (iv) reconocer sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales; (v) reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor a dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA; (vi) reconocer los intereses moratorios, contados después de la ejecución del fallo, en caso de incumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de del CPA.

    Fundamentó su petición en que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 015504 del 20 de noviembre de 1996, le reconoció la pensión de Jubilación aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año de 1985 en que entra en vigencia la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años laborando al servicio del estado, por lo que considera se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. Así mismo indicó que al momento de efectuar la liquidación no le tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional. En este sentido, el día 6 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2014, ante la entidad de previsión solicitó que se le revisara el monto de la Pensión de Jubilación en la resolución que le reconoció el derecho prestacional.

    Anexó a la demanda los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No. 2.585.588, del señor L.A.S.M., que indica fecha de nacimiento del 11 de febrero de 1935.

    - Resolución No. 015504 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de un pensión mensual vitalicia de jubilación al señor L.A.S.M..

    - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en el cual consta que el señor L.A.S.M., prestó sus servicios en dicha entidad desde el 1º de enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1997, en calidad de funcionario público en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 8, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.

    - Derecho de petición del 6 de noviembre de 2013, instaurado por el señor L.A.S.M. ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante el cual solicitó la revisión de la pensión de jubilación.

    -Resolución No. RDP 001018 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez.

    - Recurso de apelación del 31 de enero de 2014 en contra de la Resolución No. RDP 001018 del 15 de enero de 2014.

    - Resolución No. RDP 003646 del 4 de febrero de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución que negó la reliquidación de una pensión de vejez.

  2. - Trámite del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda.- Presentada la demanda el 2 de abril de 2014, por reparto de abril 11 de 2014 le correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, así el día 25 de agosto de 2014 mediante auto de la fecha, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en la que se evidencia que el demandante laboró al servicio de dicha entidad, desde el 1º de enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1997, y el último cargo desempañado fue el de Auxiliar de Servicios Generales, por lo que su calidad es de trabajador oficial.

    En virtud de lo anterior y fundamentado en lo normado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, señaló que la competencia para conocer de la demanda de marras radicaría en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    * Decreto 3135 de 1968

    Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

    Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

    * Decreto 1848 de 1969

    "Artículo 1º Empleados Oficiales. Definiciones: 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

    (...)

    Artículo 3o. Trabajadores Oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1o. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. en las empresas industriales o comerciales del Estado y...

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