Providencia nº 11001010200020150111600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 18 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2015
Aprobado según Acta No. 046 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201501116 00
Referencia:
Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes:
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial.
Tema:
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora C.R.C.E. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión:
D. asignando el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
ASUNTO A DECIDIR
Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora C.R.C.E. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La señora C.R.C.E., instauró por conducto de apoderado judicial, el día 12 de septiembre de 2014, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la existencia y luego la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de mayo de 2014, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 13 de febrero de 2014, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 4632 del 12 de octubre de 2010.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 3 de octubre de 2014, la admitió ordenando notificar a las partes y darle el trámite ordinario consagrado en los artículos 168 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente en proveído del 25 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por carecer de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - Reparto.
Sustentó su decisión en los recientes pronunciamientos de esta Superioridad, proferidos dentro de los expedientes identificados con radicado Nº 2014-01439 00 y 2014-01755 00, en los que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Concluyó esa Agencia Judicial, que con fundamento en los pronunciamientos emitidos por esta S. quedaba claro que tratándose de la reclamación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a través de un proceso ejecutivo.
Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 20 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la demandante es una empleada publica, que pretende el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, situación que no estaba contemplada dentro de las controversias cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social.
Adujo que adicional a lo anterior, se debía tener en cuenta que la ejecución de la sanción moratoria no era automática, puesto que no se podía confundir su origen legal, con el título ejecutivo como instrumento idóneo para el cobro de una obligación sobre la cual exista certeza, razón por la cual tal y como los estaba haciendo la aquí accionante resultaba imperante agotar el trámite ordinario pertinente, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la sanción que pretendía imputarle a la administración, el cual recaía sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de...
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