Providencia nº 11001010200020150145400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355194

Providencia nº 11001010200020150145400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 050 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501454 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Séptimo Laboral del mismo Circuito judicial.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora H.R.M.C. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora H.R.M.C. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

La señora H.R.M.C., instauró por conducto de apoderado judicial, el día 14 de enero de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A, con el fin que se declare la existencia y luego la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 3 de septiembre de 2013, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 6991 del 15 de noviembre de 2012.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), por las siguientes consideraciones:

"Después de estudiar la presente demanda, el Despacho encuentra que existe la Resolución Nº 6991 del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías; así mismo, en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación radicada por la demandante el 3 de mayo de 2012 con el Nº 2012 - ces - 011508 y aunado a lo anterior se establece que el pago se efectuó el día 29 de enero de 2013; por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración; y de igual manera se acreditó la fecha del pago; y por lo tanto existe un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral cuya competencia se desprende del numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001; y por ello no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento a través del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho del acto que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantía, y el correspondiente restablecimiento del derecho, toda vez que, se insiste, en este caso la fuente de la obligación es la ley, de tal manera que ningún sentido tendría que el juez administrativo anule el acto administrativo que niega dicha sanción moratoria, cuando es la misma ley la que prevé la sanción y por lo tanto, se recaba, ésta debe ser reclamada a través de un proceso ejecutivo (...)"

Arribadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 14 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en su numeral 5º asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. No obstante el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala entre las excepciones al sistema integral de seguridad social los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y habiéndose desempeñado la señora H.R.M.C. como docente de vinculación Nacional, se trata éste de un afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del...

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