Providencia nº 11001010200020150160500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 1 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
B.D.C., Primero de julio de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015
Radicado. 110010102000201501605 - 00
Aprobado según A.N.. 051 de la fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda (medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado el señor J.I.C.S., contra el municipio de Tubará (Atlántico).
ANTECEDENTES PROCESALES
El apoderado del señor J.I.C.S., instauró en diciembre de 2013 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tubará (Atlántico), a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto por configuración del silencio administrativo negativo en razón de la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2012 a la Alcaldía para que se reconociera, liquidara y cancelara al indemnización por concepto de prestaciones sociales que dejó de recibir en virtud del contrato de prestación de servicios celebrados con el municipio para cumplir funciones de celador, y con ello, cancelar todos los conceptos propios de una relación laboral.
Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, despacho que luego de varias actuaciones, resolvió en auto del 18 de noviembre de 2014, declarar su falta de jurisdicción, en consecuencia, remitió al Juez Laboral el asunto, por cuanto "Un segundo argumento que refuerza nuestra tesis, lo constituye la interpretación reiterada del Honorable Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO que ha reiterado: Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empeló el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico" (el resaltado es del texto).
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído del 12 de mayo de 2015, también se declaró falto de jurisdicción, razón por la cual remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que resuelva el conflicto plantado, por cuanto "...discrepamos de tal criterio en la medida que los servicios del demandante fueron prestados directamente al Municipio, tal como se muestra en las documentales..., también prestó servicios en el Centro de Educación básica No. 1 San José u otras instituciones educativas del orden municipal.
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