Providencia nº 11001010200020150194000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297326

Providencia nº 11001010200020150194000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501940 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Olga Lucía Rueda Carreño contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora O.L.R.C. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

La señora O.L.R.C., instauró por conducto de apoderado judicial, el día 8 de septiembre de 2014, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 13 de febrero de 2014, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 1331 del 28 de febrero de 2013.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 29 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

Luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se ha planteado el Consejo Superior de la Judicatura, concluyó ese Despacho Judicial:

Entonces, conforme a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, queda claro para este Despacho que el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentra en firme, es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria conforme lo establece el numeral 5, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Revisado el expediente se advierte que mediante Resolución Nº 1331 de 28 de febrero de 2013, obrante a folios 6 a 8 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías de la demandante y su pago según oficio Nº 2013EE23195 de 09 de abril de 2014, expedido por la Fiduprevisora S.A., obrante a folio 9 se efectuó el 02 de julio de 2013, por tanto, se acreditó la existencia de un título ejecutivo complejo laboral cuyo pago debe exigirse ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Arribadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 18 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, fundamentando su decisión en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, por el Consejo de Estado, radicación Nº 760012331000200002513 01, de la cual el titular de esa Agencia Judicial coligió:

"De la citada jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera este despacho que se colige claramente que no existe título judicial complejo por la simple existencia del reconocimiento de las cesantías, el retardo y la disposición legal de la sanción moratoria para que exista título ejecutivo debe de haber un expreso reconocimiento de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío por parte de la administración y de no existir éste, debe la actora acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la ley a su favor, solo hasta el momento que se produzca dicho reconocimiento por el juez competente existirá título ejecutivo, el cual al ser una providencia de lo Contencioso Administrativo corresponde su ejecución ante la misma jurisdicción."

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional...

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