Providencia nº 11001010200020150273800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586276762

Providencia nº 11001010200020150273800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 082 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502738 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Tema:

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por el señor R.D.G. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor R.D.G. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

El señor R.D.G., instauró por conducto de apoderado judicial, el 9 de marzo de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de junio de 2014, que negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución Nº 106 del 17 de enero de 2012.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, despacho que mediante auto del 17 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio (Reparto).

Sustentó su decisión en el pronunciamiento proferido por esta Superioridad el 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado Nº 110010102000201302982 00, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, despacho que mediante proveído del 24 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"(...) En el caso sub examine, vemos como la demandante acudió a la Administración a reclamar la sanción moratoria y agotó la conciliación extrajudicial, sin obtener su reconocimiento debiendo acudir a la vía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Evidente resulta, que de acuerdo con el cambio jurisprudencial, la actora no cuenta con el título ejecutivo complejo conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a las cesantías; b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de las cesantías; y, c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, sin que tenga como fuente la sola ley sin necesidad de estar contemplados en un acto administrativo, por tanto, no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P., lo que le impedía acudir directamente al juez laboral."

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a...

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