Providencia nº 11001010200020150239100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359462

Providencia nº 11001010200020150239100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502391 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

Tema:

Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora C.C.P.O. contra el Municipio de San Carlos (Antioquia).

Decisión:

D. y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA) Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado Judicial por la señora C.C.P.O. en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora CARMEN CRISTINA PANIAGUA OSPINA mediante apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de:

  1. La pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor P.C.M.G..

  2. El retroactivo pensional de las mesadas pasadas, futuras, comunes y especiales.

  3. Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Fundamentó las anteriores pretensiones, señalando que contrajo matrimonio católico con el señor P.C.M.G. (fallecido), compartiendo lecho de forma continua desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 9 de enero de 2011, fecha ésta última en la cual murió su cónyuge; así mismo refirió tener un hijo A.M.P., quien a la fecha de la demanda tenía 17 años; también dio cuenta que su fallecido cónyuge, era quien costeaba los gastos de ella y de su hijo.

    Manifestó que el señor P.C.M.G., se desempeñaba como obrero para el Municipio de San Carlos (Antioquia) en los siguientes periodos: desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año; del 6 al 12 de diciembre de 1999; del 10 de enero al 24 de diciembre del 2000 y, el 8 y 9 de enero de 2001.

    Indicó que durante la relación laboral, no le fueron cotizados los aportes a Seguridad Social en Pensiones.

    Arribó con la demanda entre otros documentos, copia del Registro Civil de Matrimonio, Certificado de Nacimiento de A.M.P., Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora CARMEN C.P.O., Solicitud de liquidación de prestaciones sociales y respuesta que niega tal petición, constancia de periodos laborados al servicio de la entidad territorial emitidos por la Secretaria de Gobierno del Municipio de San Carlos (Antioquia), Certificado de defunción del señor P.C.M.G..

  4. Trámite del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia).- Mediante proveído del 20 de abril de 2015, el despacho en cita inadmitió la Demanda Ordinaria Laboral, indicando que debía ser subsanada en el sentido de informar las funciones específicas que realizaba el señor P.C.M.G..

    De conformidad al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial del 28 de abril de 2015, informó que el señor P.C.M.G. se desempeñó como obrero, cumpliendo entre otras las funciones de recolección y separación de residuos sólidos, manejo y control de vehículos de aseo, manipulación de maquinaria para la recolección de basuras.

    Seguidamente, el día 4 de mayo de 2015, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, en atención a la naturaleza jurídica de la labor desempañada por el cónyuge de la actora, la cual no correspondía a la de un trabajador oficial, teniendo en cuenta que la actividad desplegada no se encuadraba dentro de las labores de construcción, mantenimiento ni sostenimiento de obra pública; en tal virtud señaló que con ocasión a la vinculación legal y reglamentaria que tuvo el señor P.C.M.G., la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. - Razones del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. A través de Auto del 30 de junio de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, considerando que el señor P.C.M.G. tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto su cargo era de obrero de relleno sanitario conforme a la certificación emanada de la Secretaría de Gobierno del Municipio de San Carlos, en ese sentido las funciones que ejercía el occiso son propias de las de un trabajador oficial.

    Refirió que se encuentra configurada la excepción contemplada en el numeral 4º del artículo 1405 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que la litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial, siendo entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral la...

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