Providencia nº 11001010200020150271600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359506

Providencia nº 11001010200020150271600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 082 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502716 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora L.M.V.S. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora L.M.V.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

La señora L.M.V.S., instauró por conducto de apoderado judicial, el 19 de febrero de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 17 de julio de 2013, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías reconocidas mediante la Resolución Nº 4197 del 6 de septiembre de 2010.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 4 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), con base en las siguientes consideraciones:

"(...) en eventos en los que se pretende la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas no discutidas, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral por la vía del proceso ejecutivo y no la contenciosa administrativa, pues esta última sólo conoce de "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades", disposición en la que no se enmarca el proceso ejecutivo que debe adelantarse en la presente controversia, puesto que el título ejecutivo lo integra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la constancia de pago tardío".

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que mediante proveído del 6 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"(...) del análisis de los hechos de la demanda, resulta claro que lo que la accionante pretende es la constitución en mora de la demandada, pues estamos ante un acto administrativo ficto o presunto que no reviste la característica de título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo, por tanto, en el evento, de que fuese únicamente la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible la que la accionante pretendiera hacer valer, sería acertada la decisión de categorizar a la competencia laboral ordinaria, como la adecuada para adelantar tales diligencias; pero es de tenerse en cuenta que para dichos casos el título ejecutivo en sus características no puede dar lugar a interpretaciones como ocurre en el presente caso.

Así pues, no resulta acertado decir, que las presentes diligencias se enmarcan dentro de un proceso ejecutivo laboral, desconociendo la voluntad de declaratoria de constitución en mora de la demandada, que pretende hacer valer el accionante".

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que...

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