Providencia nº 63001110200020150026201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588133338

Providencia nº 63001110200020150026201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., siete de octubre de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 06 de octubre de 2015

Radicado. 630011102000201500262 - 01

Aprobado según Acta de Sala Nº. 084 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado del señor O.R.M.D. contra el fallo del 19 de septiembre de 2015, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada contra el Ejército Nacional.

HECHOS

Tal como fueron resumidos en la sentencia impugnada, éstos consisten en que:

"...mediante Acta de Junta Médica Militar No. 34772 del 29 de enero de 2010, se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 28.25%, siendo notificado de la misma, no interponiendo recurso alguno, alcanzando firmeza, por tanto, fue indemnizado por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

Refiere que el 29 de julio de 2014, se reunieron en la ciudad de P., los integrantes del Tribunal Médico Militar y expidieron el Acta No. 26260 en la que modificaron el anterior porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, fijándolo en el 17.-19%, dando lugar a que la entidad accionada solicitara la devolución del dinero que fuera cancelado como fundamento en el Acta de Junta Médica Militar No. 34772 del 29 de enero de 2010, respecto de lo que se le pagara por encima del 17.19%, siendo declarado deudor moroso mediante resolución No. 183455 del 19 de septiembre de 2014, la que fuera notificada el 15 de julio de 2015, recurriéndola en reposición sin resultado positivo alguno dado que mediante oficio del 6 de agosto del presente año, se le indicó que la decisión del Tribunal Médico Militar no es modificable. Agrega que se libró en su contra el mandamiento de pago No. 206 del 21 de mayo de 2015, presentando el respectivo recurso de reposición sin que haya sido resuelto.

De cara a lo anterior, advierte que la actuación del Tribunal Médico Militar se halla viciada de nulidad, puesto que pasados cuatros años y medio procedió a modificar el Acta de Junta Médica Militar No. 34772 del 29 de enero de 2010, disminuyendo la pérdida de su capacidad laboral, sin que haya sido valorado nuevamente, tal como prevé el artículo 9 del Decreto 12796 (sic) del 2000, igualmente a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición que presentara respecto del mencionado mandamiento de pago y que a pesar de ser notificado el 11 de agosto de 2015, del proceso coactivo y mandamiento de pago No. 206 del 21 de mayo de 2010 lo es por una suma superior, indicándosele que no procedía recurso aluno en contra de esa resolución, siendo manifiesta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso".

Pretensión. Consecuencia de lo anterior, solicitó como amparo, dejar en firme el Acta No. 34772 del 29/01/2010 de la Junta Médica Laboral, que se anule el Acta No. 26260 del 29/07/2014 del Tribunal Médico Militar, que se suspenda la ejecutoria del mandamiento de pago No. 206 del 11/08/2015, así como el embargo dispuesto y se ordene el reintegro de las sumas de dinero descontadas por razón de dicha medida cautelar.

Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 1° de septiembre de 2015, fue admitida ordenando la práctica de pruebas e integrar el litis consorcio necesario, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Personal y Dirección de Sanidad, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Acudieron al llamado de tutela tanto el Director de Prestaciones Sociales como el Jefe de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, para requerir la improcedencia de esta acción constitucional en razón de tener a su alcance el actor otros mecanismos de defensa judicial, más aún cuando no se está frente a un perjuicio irremediable, aunque previamente defendió el Director de Prestaciones Sociales la legalidad de la actuación surtida que dio con el título base de ejecución por vía coactiva en contra del actor de autos.

Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada el 09 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado contra el Ejército Nacional por el señor O.R.M.D., en consideración a la existencia de otro medio de defensa judicial "apto e idóneo para la defensa del derecho fundamental que el accionante refiere le fue vulnerado, pues tuvo a su alcance el medio de control de restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para atacar dicho acto administrativo, siendo del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa dirimir este tipo de controversia, máxime cuando no la ejercita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos requisitos no se estructuran en el evento presente que ameriten la adopción de medidas urgentes e inmediatas (...) De cara a lo anterior, es menester indicar que a mencionada característica de la inmediatez no se reivindica en el evento presente, de acuerdo con el examen realizado...

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