Providencia nº 11001010200020150314000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589117662

Providencia nº 11001010200020150314000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Catorce de octubre de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 14 de octubre de 2015

Radicado. 110010102000201503140 - 00

Aprobado según A.N.. 085 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiuno Administrativo de Oralidad - Sección Segunda- y Octavo Laboral de Oralidad del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por la señora MARÍA OFELIA PINEDA IBAGUÉ, contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.O.P.I., formuló el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se anule el oficio No. S-2014-81634 del 28 de mayo de 2014, proferido por el fondo demandado, por el cual negó el reconocimiento y pago dela SANCIÓN MORATORIA prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, más los intereses moratorios y comerciales, toda vez que mediante resolución No. 2198 del 22 de marzo de 2013 se le reconoció las cesantías parciales, sin embargo se cancelaron tan solo el 01 de agosto de ese mismo año.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo - Sección Segunda- de Bogotá, despacho que primero en auto del 23 de enero de 2015 inadmitió la demanda para que fuera subsanada, no obstante en providencia del 20 de febrero de 2015 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto "la acción procedente para que el servidor público pueda reclamar la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora cuando esta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro del término establecido en la ley..., con la finalidad de obtener el pago de la entidad en la cancelación de dicha sanción moratoria, el Consejo de Estado ha debatido diversas posiciones sobre la acción que debe instaurarse en este tipo de casos, en primer lugar ha establecido que es la acción de reparación directa por haberse incurrido en una falla en el servicio por parte de la entidad pagadora, en segundo lugar la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causa de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho que le asiste al servidor respecto de dicha sanción, y en tercer lugar se contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que mediaba la expedición de un acto de reconocimiento de la prestación, es decir de las cesantías", por lo tanto no considera acertado que conozca su jurisdicción, pues la acción procedente para el caco de autos es la ejecutiva laboral.

A su turno el Juzgado Octavo Laboral de...

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