Providencia nº 11001010200020150272000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589850350

Providencia nº 11001010200020150272000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto el 6 de octubre de 2015

Radicado. 110010102000201502720-00

Aprobado según A. Nº 084

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Villavicencio, por razón del conocimiento de la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", promovida a través de apoderado por el señor E.P.M., contra la Nación Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor P.M., el 14 de enero de 2015, promovió el medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 18 de julio de 2014, por medio del cual se negó el pago de la Sanción Moratoria.

Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías reconocidas mediante Resolución 036 del 11 de enero de 2011, las cuales fueron canceladas hasta el 5 de junio de 2012.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO

Mediante auto del 28 de abril de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, alegando que según la jurisprudencia de esta Corporación, la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de un proceso ejecutivo.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Mediante auto del 25 de agosto de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar lo siguiente:

"en el caso sub examine, vemos como el demandante acudi{o a la administración a reclamar la sanción moratoria y agotó la conciliación extrajudicial, sin obtener su reconocimiento debiendo acudir a la vía de la Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Evidente resulta, que de acuerdo con el cambio jurisprudencial, la actora no cuenta con el título ejecutivo complejo conformado por a) la Resolución que reconoce el derecho a las cesantías b) el escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantías y c) el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, sin que tenga como fuente la sola Ley sin necesidad de estar contemplados en un acto administrativo, por tanto no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P lo que impedía acudir directamente al J. Laboral"

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del...

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