Sentencia nº 25000 23 37 000 2014 01177 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639389897

Sentencia nº 25000 23 37 000 2014 01177 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia25000 23 37 000 2014 01177 00
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DEL ICA – Jurisprudencia

Aunque la normativa del impuesto de industria y comercio no determina expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso.

En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos del contrato, esto es, el precio (y dentro de éste, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. Así, en sentencia de 22 de enero de 1999, la Sección afirmó:

De otra parte se encuentran a folios 85 a 133 del cuaderno principal los testimonios recibidos de representantes de algunas droguerías de la ciudad de Medellín, de un visitador médico de la sociedad, del Coordinador de la actora en dicha ciudad, del J. de la División Financiera del Hospital San Vicente de P. y de la contadora que fue asignada por la Administración municipal para realizar la visita a la oficina de P.D. en Medellín y de los cuales se puede concluir que si bien es cierto que los pedidos de compra de los productos elaborados por la sociedad se toman en la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como es el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los clientes en Medellín

. (Subraya la Sala)

A su vez, la Sección ha señalado que labores de coordinación, como las de los visitadores médicos, son distintas de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Al respecto, la Sección sostuvo:

La comercialización de sus productos, no la realiza, a lo menos en la ciudad de Medellín, sino que para la venta de los mismos a clientes en aquélla recibe los pedidos que le envían sus visitadores médicos a la ciudad de Bogotá, en la cual realiza todas las operaciones atientes a su venta, entendiéndose ya comercializado el producto cuando cumple con enviarlo a la ciudad de Medellín sin que por este hecho se pueda afirmar que para efectos del impuesto municipal, la venta haya sido realizada en Medellín.

Según se observa, la actividad de los visitadores médicos es de simple coordinación y no de comercialización, lo cual se refuerza por el hecho de que aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad que indicaran que efectivamente en esta ciudad se cumplen por parte de la sociedad actora actividades comerciales sujetas al gravamen en mención, cumpliéndose en Medellín, una mera labor de coordinación, insuficiente para entender realizado el hecho imponible del impuesto de industria y comercio en los términos de las normas respectivas

.

También ha precisado la jurisprudencia que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad. Sobre el particular, en sentencia de 8 de marzo de 2002, la Sala señaló:

Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen.

(Destaca la Sala)

El anterior criterio fue reiterado en sentencia de 19 de mayo de 2005, así:

“[…] Para la Sala las pruebas aducidas por la entidad fiscal, para acreditar, que por los períodos gravables aforados, la sociedad actora realizó la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, no son demostrativas del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible.

Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los “representantes de ventas” vinculados a la sociedad en Bogotá, y que éstos tengan la facultad de asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen”. (Destaca la Sala)

Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.

Por su parte, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que fijó algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, al referirse a la actividad comercial, dispuso que:

Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

.

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital, y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio.

CAMBIO DE DOMICILIO – El lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo de ICA en una jurisdicción

De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que las actividades comerciales de la demandante se realizaron en el municipio de C., pues en este lugar se reciben las órdenes de compra, momento a partir del cual se entiende perfeccionada la venta, pues solo ahí existe acuerdo sobre la cosa y el precio. N. que los ejecutivos de venta de la demandante visitan a sus clientes en Bogotá, no para convenir sobre la cosa y el precio, sino para asesorar, atender las necesidades del cliente, promocionar productos, etc, es decir, desarrollan una actividad de coordinación.

Además, debe tenerse en cuenta que según lo manifestaron los empleados de DETERGENTES LTDA, las visitas se realizan dos o tres veces en el mes para tratar temas varios, al tiempo que QUALA S.A. expresó que estas se verificaban en 3 o 4 oportunidades en el año. En todo caso, ambas sociedades coincidieron en manifestar que ellas se encargan de remitir las órdenes de compra vía telefónica o por correo electrónico.

Así, pese a que las relaciones comerciales entre ROCSA COLOMBIA S.A. y QUALA S.A. y DETERGENTES LTDA se han mantenido durante más de 6 años, ello no quiere decir que el procedimiento empleado para perfeccionar la compra de productos se ha mantenido intacto en el tiempo. En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante cambió su domicilio al municipio de C., lugar donde diseña su estrategia de venta, contacta a sus clientes, recibe las órdenes de compra, y despacha los productos. Además, desde este lugar se efectúan las gestiones tendientes al recaudo de cartera.

En todo caso, conforme lo ha considerado la jurisprudencia, el lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo de ICA en una jurisdicción.

Así entonces, como la venta de los productos efectuada por ROCSA DE COLOMBIA S.A. se perfeccionó en el municipio de C., la Sala estima que le asiste razón a la sociedad demandante, y por tanto, es del caso decretar la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho se declarará que la ROCSA COLOMBIA S.A. no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de sanción por no declarar y tampoco es sujeto pasivo del ICA respecto de los bimestres 3° a 6º del año gravable 2008 ni de los bimestres 1° a 6° de los años gravables 2009 a 2011 en el Distrito Capital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

- SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M. TORRES

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2014 01177 00

DEMANDANTE: ROCSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL ICA BIMESTRES 3° A 6º AÑO GRAVABLE 2008 Y BIMESTRES 1º A 6º DE LOS AÑOS GRAVABLES 2009 A 2011

SENTENCIA

ROCSA COLOMBIA S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE HACIENDA DISTRITAL impuso...

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