Sentencia nº 25000 23 42000 2013 05730 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639398321

Sentencia nº 25000 23 42000 2013 05730 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2016

Número de sentencia25000 23 42000 2013 05730 00
Fecha11 Marzo 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Marco jurídico y conceptual sobre el reconocimiento de la pensión gracia – Requisitos para su reconocimiento – Sobre la exigencia legal de vinculación para el 31 de diciembre de 1980 – Accede a las pretensiones de la demanda, por cumplir la accionante con los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA

La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”

Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.

Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial.

Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980.

Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

Así las cosas, la Sala concluye que pese a que la parte demandante allegó a la entidad, copias simples de los documentos mediante los cuales había sido designada para ejercer el cargo de docente Departamental y Municipal, tales documentos no podían ser desconocidos por la extinta Cajanal ni por la UGPP, que se escudaron en dicho formalismo, para negar la petición de la actora, frente al reconocimiento de la pensión gracia.

De otra parte, frente a su vinculación para el 31 de diciembre de 1980, resulta indispensable reiterar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas.

En consecuencia, observa la Sala que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; toda vez que su idoneidad no mereció reparo, cumplió 50 años edad el 30 de octubre de 2005, más de 20 años de servicio docente de carácter territorial, además de haber prestado sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que los argumentos expuestos en los actos acusados, tengan fundamento jurídico.

Es necesario precisar que teniendo en cuenta el tiempo de servicio acreditado por la demandante, los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, exigidos por la norma, se cumplieron el día 9 de febrero de 2008, fecha en la cual la señora…, adquirió el status pensional, teniendo en cuenta que durante los años 1977 y 1979, estuvo vinculada 79 días, y a partir del 28 de abril de 1988, se posesionó ininterrumpidamente como docente del Municipio de Soacha Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. C.A.O.J.

SENTENCIA

Referencia:

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes

D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Expediente: No. 25000 23 42000 2013 05730 00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora J.M.S.R., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nº RDP 13201 del 25 de octubre de 2012, RDP 020443 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 021070 del 26 de diciembre de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (3 de enero de 2008), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley correspondientes.

Igualmente pide que se condene a la parte demandada a pagar las mesadas correspondientes desde la fecha de adquisición del derecho y que sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios en caso de que la entidad no cancele las sumas reconocidas a tiempo; que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo según lo previsto en el citado artículo; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

Se señala en el escrito de la demanda, que la señora J.M.S.R., nació el 30 de octubre de 1955 y que a través de Resolución Nº 483 del 18 de abril de 1977, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la ahora demandante, fue nombrada interinamente como maestra de la Escuela Urbana El Hato del Municipio de Funza, por 43 días comprendidos entre el 1 y el 30 de marzo y el 11 y el 24 de abril de 1977, en reemplazo de la señora M.G.M. de P., a quien se le concedió licencia por maternidad.

Da cuenta el plenario, que mediante Decreto 1654 del 30 de abril de 1979 el Gobernador de Cundinamarca nombró interinamente a la actora, como maestra de la Escuela Urbana El Hato del Municipio de Funza, por el término de 36 días, según se lee en el referido Decreto, a partir del 15 de mayo de 1979, en reemplazo de la señora G.I.H. de Menjura.

Así mismo, mediante Decreto 016 del 23 de marzo de 1988, por medio del cual se hacen unos nombramientos y traslados de personal docente y administrativo del Colegio Francisco de P.S., el Alcalde Municipal de Soacha Cundinamarca, nombró a la accionante como docente en reemplazo de la señora E.P. de R..

Que el Gerente General de la extinta Cajanal, mediante Resolución Nº. 38037 del 8 de agosto de 2008, negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia elevada por la actora el 2 de mayo de 2008, al considerar que la demandante no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, municipal o distrital para el 31 de diciembre de 1980.

Mediante Resolución PAP 20102 del 20 de octubre de 2010, el liquidador de la desaparecida Cajanal se pronunció frente al escrito presentado por la demandante el 10 de octubre de 2008, en el que solicitó que se revisara la decisión negativa adoptada en el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR