Providencia nº 11001010200020160036300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640708053

Providencia nº 11001010200020160036300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00363 00

Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora MARÍA ASCENCION JARA DE RINCÓN contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora MARÍA ASCENCION JARA DE RINCÓN, a través de apoderado, formuló, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1283 del 21 de julio de 2008, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el reconocimiento de las cesantías hasta el día en que se hizo efectivo el pago de la obligación.

  2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO despacho judicial que en auto de 29 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad.

    Sustentó su decisión previa cita de jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia, concluyó que "tratándose de cesantías, si se estuviera discutiendo el reconocimientos de la cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no pagar dentro el periodo de gracias para ello concebido, consagración esta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria".

    Así mismo expreso que teniendo en cuenta su identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente asunto frente al pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardío de sus cesantías, no se discute el derecho o la mora causada, es evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. (fls 25 y 26).

  3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en providencia de 18 de enero de 2016, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Argumentó, pues que si bien se encuentra acreditado el acto administrativo, por medio del cual se le reconoce las cesantías a la accionante y la constancia del pago extemporáneo, esto no constituye título ejecutivo que contenga una obligación clara expresa y exigible, requisitos previstos en la ley 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P., lo que impide acudir directamente al juez laboral (fls 29 a 33).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones...

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