Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01980-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641137569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01980-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Mayo de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-01980-00
Fecha27 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO / NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCREMENTO PENSIONAL / TERMINACION DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TACITO – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – El actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al omitir interponer el recurso procedente de apelación contra la decisión de desistimiento tácito – Se niega el amparo solicitado al haberse realizado el procedimiento de desistimiento tácito acorde a la normatividad aplicable - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 69, Constitución Política

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración.

Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia SU-691 de 2011 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia T-399 de 2 de julio de 2013 con ponencia del doctor J.I.P.C. y que hacen referencia a los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Pues bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere acreditar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.

Análisis al caso concreto. Descendiendo al caso concreto, del escrito de tutela se desprende que la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que éste no le notificó el procedimiento realizado para declarar el desistimiento tácito, por lo que vulneró sus derecho fundamentales al terminar el proceso por desistimiento.

Viendo los antecedentes del caso la Sala advierte que en el presente caso la parte actora no cumple con el requisito descrito en el literal b), esto es, “Haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial” , lo anterior debido a que contra el auto que pone fin al proceso procede el recurso de apelación (artículo 243 del C.P.A.C.A.) de lo cual se concluye que la decisión que acusa (auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito) no fue apelada a pesar de contar con el mecanismo para ello.

Así las cosas, en el presente caso no se estaría cumpliendo con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar de fondo la providencia judicial, toda vez que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía en sede judicial.

Ahora, si en gracia de discusión se analiza el argumento de la parte demandante se tendría que concluir que:

La notificación de los autos que no requieran ser notificados de forma personal se hará conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A. que dispone:

Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el S. dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

(Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado 7° Administrativo de Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de septiembre de 2013 (fl.) en el que ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Contratación de Servicios Personales para que allegara certificación en la que indicará la calidad que ostentaban y que tipo de vinculación tenían los demandantes con la entidad, señalando que el apoderado judicial de la parte demandante debía tramitar los oficios ordenados.

La anterior providencia fue notificada por estado No. 77 de 23 de...

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