Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04277-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641147857

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04277-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Octubre de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-04277-00
Fecha15 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL TRABAJO E IGUALDAD / SUSPENSION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE FABRICA DE ALIMENTOS POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SANITARIAS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad – Procedimiento por parte del Invima – Existe otro medio de defensa judicial para reclamar los supuestos derechos del accionante – No se demuestra perjuicio de naturaleza irremediable – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Decreto 3075 de 1997

Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos:

  1. La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y

  2. Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem)

    Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

    Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

    …conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

    La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

    En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior...

    De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

    En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

    Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

    Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

    Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’

    .

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en el escrito de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la solicitud de “…llegar a algún acuerdo, a favor de la accionante…” y que se persigue a través de la presente acción de tutela, debe ser resuelta en el trámite administrativo que adelanta el Invima de acuerdo con el procedimiento consagrado en el Decreto 3075 de 1997, puesto que según se informa por la accionada en el escrito de 9 de octubre de 2014 (fs...), dicho procedimiento no ha culminado, ya que este termina con el levantamiento de la medida impuesta, es decir, la suspensión de actividades o la aplicación del regímen sancionatorio ante el persistente incumplimiento de la norma sanitaria.

    En efecto, el citado Decreto 3075 de 1997, en su capítulo XII, reguló el procedimiento para efectuar la vigilancia sanitaría, así:

    “ARTICULO 67. COMPETENCIA. El Ministerio de Salud establecerá las políticas en materia de vigilancia sanitaria de los productos de que trata el presente decreto, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA le corresponde la ejecución de las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad y a las entidades territoriales a través de las Direcciones Seccionales, D. o Municipales de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario conforme a lo dispuesto en el presente decreto…

    De los hechos narrados y las pruebas documentales allegadas al expediente, se tiene que la autoridad accionada no ha realizado la visita de inspección como lo ordena el parágrafo del artículo 70 de la norma en cita, con el fin de constatar si la productora de alimentos M. subsanó las observaciones formuladas en el acta de inspección sanitaria a fábricas de alimentos suscrita el 3 de octubre de 2012 (fs...).

    Conforme a lo anterior, la actora puede acudir ante el Invima a solicitar una nueva visita con el fin de constatar las condiciones sanitarias de sus instalaciones y si por parte de esta autoridad se evidencia el cumplimiento de los parámteros legales, pida que se levante la medida de suspensión de sus actividades y la correspondiente certificación de cumplimiento.

    A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

    En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política.

    Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

    Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el...

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