Sentencia nº 2014-3991 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641148749

Sentencia nº 2014-3991 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Octubre de 2014

Número de sentencia2014-3991
Fecha01 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / NULIDAD DE PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZO DEMANDA – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Presupuestos generales – Causales especiales de procedibilidad – El actor no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial - Fuente formal – Constitución Política , articulo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 243

Solución al problema planteado

La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales.

No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”. Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas

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Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se...

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