Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00126-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641149793

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00126-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Enero de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-00126-00
Fecha27 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA E INTEGRIDAD PERSONAL / ADMISIBILIDAD DE PETICION ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela – Requisitos para la admisión de una petición según la Convención Americana de Derechos Humanos – El solicitante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6, Constitución Política, artículo 86

Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos:

  1. La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y

  2. Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem).

    Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

    Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

    …conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite…

    De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, de manera previa a la interposición de la acción.

    En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

    Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

    Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

    Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’

    .

    Frente al particular, el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúa que para la admisión de una petición o comunicación, presentada de conformidad con los artículos 44 y 45 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se requiere:

    a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

    b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

    c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

    d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición

    .

    Ahora bien, frente al procedimiento que se surte ante la aludida Comisión, el artículo 48 de dicha normativa dispone:

    “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

    si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;…

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en el escrito de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la solicitud de suprimir la afirmación “Adicionalmente, tuvo en consideración que el señor … tenía una amplia historia de relaciones e involucramiento en el negocio de tráfico de estupefacientes”, contenida en el párrafo 27 del escrito con radicado 20145010033111 de 10 de junio de 2014, mediante el cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció sobre la admisibilidad de la petición hecha por el actor ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe ser resuelta por aquella, puesto que dicho procedimiento no ha culminado, ya que se encuentra en la etapa de decidir sobre su admisibilidad.

    Por tanto, se demuestra que el demandante acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de que se declarara al Estado colombiano responsable por violaciones a sus derechos humanos, situación que aquella le puso en conocimiento al Estado, el cual a través de escrito de 10 de junio de 2014, radicado 20145010033111 (fs…), se pronunció sobre la admisibilidad de tal petición. Posteriormente, el 24 de julio de 2014 el actor presentó escrito ante la Comisión, en el que realizó observaciones a la respuesta dada por el Estado, entre ellas, la inconformidad frente a la afirmación contenida en el párrafo 27, y del cual se corrió traslado al Estado, por lo que está pendiente su pronunciamiento sobre aquel.

    A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede ser utilizado de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

    En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política.

    Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

    Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó:

    En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de...

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