Sentencia nº 11001-33-35-018-2012-00057-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641151037

Sentencia nº 11001-33-35-018-2012-00057-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Febrero de 2015

Número de sentencia11001-33-35-018-2012-00057-01
Fecha27 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD / PENSION GRACIA / NORMATIVA DE LA PENSION GRACIA / DESCUENTOS EN SALUD – Desarrollo normativo – El descuento en salud sobre la pensión gracia resulta acertado, toda vez que no se encuentra exenta de la aplicación del régimen general, en relación con los aportes para el régimen contributivo de salud – Se prevé la obligatoriedad del aporte para salud al sistema de seguridad social integral – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, artículo 81, Ley 1250 de 2008, Decreto 1703 de 2002

Valga señalar que la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años.

Mediante la Ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica la inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"Artículo 6º.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. (…)". (Subraya fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la Ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación, norma que en lo pertinente, señala:

"Artículo 3º.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. H. extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".

Significa lo anterior que la pensión gracia inicialmente, fue establecida en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, posteriormente extendida a quienes hubiesen servido tanto en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y, después a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, establecido que dicha pensión fue concedida a la actora por la Caja Nacional de Previsión Social, es necesario que la S. se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto.

DE LOS DESCUENTOS EN SALUD

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:

a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y

b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

P.. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.

Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:

Artículo 37.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

Articulo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral y que en su artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

Dicha norma, en materia prestacional, no resultaba aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del artículo 279, que dispone:

“Artículo. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

P.. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

P.. 2º-La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensiónales.

No obstante lo antes mencionado, la Ley 812 de 2003, establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensiónales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:

Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor...

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